Capítulo III

AutorJOSÉ ARREGUI GIL
Cargo del AutorMAGISTRADO. DOCTOR EN DERECHO

En la introducción precedente al título del que forma parte este capítulo, al referirme a la limitación a la libertad de disposición que en Derecho navarro suponen los derechos de los hijos de anterior matrimonio, digo que además de la incidencia que esos derechos tienen respecto a esa libertad gozan de mayor amplitud, por lo que, junto con las leyes 272 y 273 que integran el capítulo, han de tenerse en cuenta otras relativas a alimentos y educación de los hijos, régimen de bienes de segundas o posteriores nupciales, etc. l. No obstante, el comentario actual ha de ceñirse al contenido de esas dos únicas leyes.

García-Granero tiene afirmado que en Derecho navarro medieval, al tratar diversas instituciones, se establecían determinadas previsiones en cuanto a los efectos de las segundas nupcias con miras a la defensa de los intereses de los hijos de anterior matrimonio, y cita los lugares en que respectivamente estaban contenidas tanto en el Fuero de Jaca-Pamplona, como en los de Estella, Novenera, Viguera y Val de Funes, Tudela y Fuero General, y también afirma que las Cortes del Reino, en la Edad Moderna, legislaron en el mismo sentido y que, por la recepción del Derecho justinianeo, se observó el estilo y costumbre de las leyes Foeminae y Hec Aedictali cod. de secundiis nuptiis, para cuya explicación y mejor inteligencia se dictó la Ley 48 de Cortés de Pamplona 1765-1766, que junto con la ley 50 de las mismas Cortes, contiene una ordenación bastante completa sobre la protección de los derechos de los hijos de anterior matrimonio2.

No obstante, antes de ir desarrollando el contenido de las dos leyes (272 y 273) que integran el capítulo, estimo oportuno dedicar unas líneas a la exposición algo más detallada de sus precedentes históricos.

Si como antecedente remoto, con García-Granero, procede citar el Derecho romano y de éste las leyes Foeminae y Hec Aedictali cod. de secundiis nuptiis, el antecedente más lejano del propio Derecho navarro, y del que parten todos los demás hasta el informador del Fuero Nuevo en la materia concreta a que vengo refiriéndome -la Recopilación Privada de 1971, en sus leyes 272 y 273-, es la ley 41 de Cortes de Pamplona de 1688 (Nov. Rec. (N.) 3.13.16) «Sobre la inteligencia de el Fuero en cuanto a la exheredación de los hijos». Esta ley relativa a la libertad de disposición procedente del uso, estilo y costumbre inviolablemente observada de tiempo inmemorial, que siguió manteniendo la legítima foral reducida a solo...

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