Derecho Público

Páginas125-136

Imperatividad del uso del castellano en el etiquetado de productos sentencia del tribunal superior de justicia de andalucía, málaga, de 31 de enero de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO:

El Tribunal Superior de Justicia se pronuncia sobre ej recurso interpuesto por la entidad mercantil Bacardí-Martini España, S.A., frente a una resolución sancionadora por etiquetar uno de sus productos como «Liqueur Spirit», sin incluir en la etiqueta ninguna otra denominación del producto en castellano.

Entiende la recurrente que la lengua utilizada es fácilmente comprensible para el consumidor español, por sus similitudes ortográficas con la lengua oficial de nuestro país.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional, en aplicación de las exigencias derivadas de la normativa sobre etiquetado de productos, señala que el etiquetado de todo producto debe contener al menos la expresión del mismo en la lengua española oficial del Estado, con independencia de que se añadan otra u otras denominaciones en lenguas distintas, pues es la única que permite identificar el producto que se va a consumir sin dejar resquicio a duda alguna en relación con el mismo.

Por ello, desestima el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Resolución dictada por la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, de 13 de noviembre de 1998, desestimatoria de recurso ordinario interpuesto contra Resolución anterior dictada en expediente sancionador por esa Delegación, que vino a imponer a la mercantil Bacardí-Martini España, S.A., una sanción de 50.000 ptas.; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que la anule en base a:

  1. La restricción que supone la imposición del uso de una lengua determinada en el etiquetado de productos alimenticios va en contra de la doctrina jurisprudencial comunitaria que desarrolla el art. 14 de la Directiva 79/112.

  2. La palabra «liqueur», es fácilmente inteligible para el consumidor. C) Caducidad del expediente por aplicación del 18.2 del Real Decreto 1945/1983.

    La Administración autonómica demandada, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso, al considerar que el alegato de la prevalencia del derecho comunitario, en el caso que nos ocupa y la presunta facilidad de comprensión del etiquetado, va en contra de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia; alegando en cuanto a la caducidad, que la misma se produce por el transcurso de seis meses desde la finalización de las diligencias de esclarecimiento de los hechos, sin que se acuerde la incoación del procedimiento sancionador, y en el supuesto enjuiciado las mismas concluyeron el 20 de mayo de 1996, por lo que entre esta fecha y el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador —12 de agosto de 1996—, no había transcurrido el plazo antedicho.

    Segundo. La Resolución combatida vino a imponer a la demandante una sanción de 50.000 ptas. por etiquetar el producto «Southern Comfort» únicamente como «Liqueur Spirit», infringiendo lo dispuesto en el art. 7.4.2 del Real Decreto 1416/1982, en relación al Real Decreto 212/1992; al considerar que tal denominación al estar expresada en lengua distinta de la oficial del Estado no puede ser considerada como fácilmente comprensible, a pesar de las supuestas similitudes ortográficas, pues esto supondría que el conocimiento de idiomas diferentes al oficial es común a la totalidad del pueblo español, lo cual es claramente incierto.

    El art. 7.4.2 del RD 1416/1982 señala: «... 4. Etiquetado genérico obligatorio.—En las etiquetas de los envases de los productos regulados por esta Reglamentación, se harán constar, necesariamente los siguientes datos: ... 2. Denominación de la bebida, de acuerdo con lo establecido en los epígrafes 2.1.1 a 2.3.2 y el 3.2 de la presente Reglamentación...», sin que en ninguno de ellos aparezca la denominación «Liqueur».

    Por su parte el art. 19 del RD 212/1992 determina: «... Cuando los productos alimenticios se presenten envasados, las indicaciones de la información obligatoria del etiquetado figurarán en el envase o en una etiqueta unida al mismo.

    En todos los casos, dichas indicaciones obligatorias deberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritas en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. Estas indicaciones no deberán ser disimuladas, tapadas o separadas de ninguna forma por otras indicaciones o imágenes.

    Las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias y normas específicas se abstendrán de precisar, aparte de lo previsto en el capítulo IV, las modalidades en que deberán proporcionarse las indicaciones prescritas en el mismo.

    Cuando los productos alimenticios se presenten envasados, las indicaciones de la información obligatoria del etiquetado figurarán en el envase o en una etiqueta unida al mismo...».

    Y el art. 20: «... Las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán necesariamente al menos en la lengua española oficial del Estado...».

    La doctrina jurisprudencial comunitaria que cita la actora incide básicamente en dos extremos, a saber, de un lado en la prohibición de que una ley nacional obligue a utilizar exclusivamente una lengua determinada en el etiquetado de los productos alimenticios; y de otro, en el hecho de admitir la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente comprensible por los compradores. En orden a la primera cuestión, el derecho español es respetuoso al admitir en el etiquetado cualquier lengua, siempre y cuando figure tambien la española oficial del estado —vid. art. 20 del RD 212/1992 citado—. Por lo que respecta a la segunda, el criterio de inteligibilidad de la lengua empleada en el etiquetado, debe decidirlo el juez nacional —STJCE de 14 de julio de 1998—; sostiene la recurrente en este punto que el comprador objetivo del producto objeto de recurso, sabe perfectamente cuando lee la palabra «Liqueur», que compra un licor, sin que por ello tenga que conocer la lengua en que se halla escrito, existiendo por lo demás un claro parecido ortográfico.

    El Real Decreto 1334/1999 que transpone la Directiva 79/112/CE, aun cuando no resulta aplicable al supuesto de litis, deroga y sustituye al citado Real Decreto 212/1992, modificado por el Real Decreto 930/1995, reiterando los preceptos sobre etiquetado de la normativa a que sustituye, guiado en todo caso por el derecho a la información y protección al consumidor como pilares de la regulación en materia de etiquetado de los productos alimenticios, para en todo caso salvaguardarlo del posible error en que pueda incurrir cuando efectúe una compra.La normativa comunitaria, sea el Reglamento, de aplicación directa e inmediata, sea la Directiva recepcionada por el derecho interno, de aplicación obligada, se funda en el principio del etiquetado funcional, para garantizar con ello que el consumidor recibe la información fundamental sobre la composición y calidad del producto, con lo que su aplicación preferente no puede quedar así neutralizada por cualquier norma interna que la contradijese.

    Según señala el preámbulo de la Directiva 2000/13/CE, «Cualquier regulación relativa al etiquetado de los productos alimenticios debe fundarse, ante todo, en el imperativo de la información y la protección de los consumidores» y las normas de etiquetado —punto 14— deben implicar «la prohibición de inducir a error al comprador».

    Pues bien, el citado RD 1334/1999, que en la actualidad rige la materia, al regular la lengua del etiquetado expresa: «... Artículo 18. Lengua en el etiquetado.

    Las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

    Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia...».

    De ello se desprende que tanto la normativa contenida en el RD 212/1992, que resulta aplicable, como en la vigente adaptada al ordenamiento comunitario, vienen a exigir en el etiquetado, la expresión al menos de la lengua española oficial del Estado, sin concesión exclusiva a otra lengua fácilmente inteligible por los compradores, que no obstante podrá acompañar a la oficial. El argumento expuesto por la recurrente en este punto se desvanece desde el momento en que con independencia del mayor o menor nivel de comprensión del término «Liqueur», lo cierto es que en el etiquetado no aparece la expresión «Licor», que es la querida por la norma para identificar sin ningún género de dudas el producto que se va a consumir. Por ello procederá la desestimación del recurso en este extremo.

    Tercero. En orden a la pretendida caducidad, señala el art. 18.2 del RD 1945/1983 que: «... Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento.

    A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.

    Las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes que fueren necesarios, interrumpirán los plazos de caducidad hasta que se practiquen...».

    En el supuesto de litis, la última actividad de investigación se practicó el 14 de febrero de 1996 —Acta de Inspección—, ordenado la Administración autonómica la incoación de expediente el 12 de agosto siguiente, por lo que no transcurrió el plazo semestral de caducidad, sin que quepa dar acogida a la pretensión de la demandante relativa al cómputo como dies ad quem de la fecha de notificación —23 de agosto de 1996—, por cuanto que es doctrina jurisprudencial consolidada la que expresa que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR