Algunos problemas de las capitulaciones matrimoniales y la liquidacion de la sociedad de gananciales

AutorSalvador Torres Escámez
CargoNotario
Páginas963-986

A don Alfonso De Cossío (q. e. p. d.) con la mayor modestia y admiración.

I Introducción

Los que se unan en matrimonio-dice el nuevo artículo 1.315 del Código Civil-podrán otorgar sus capitulaciones antes o después de celebrarlo...

. Con el sólo añadido de estas dos palabras subrayadas y con la necesaria adaptación al principio que introducen de una serie de preceptos en materia de capitulaciones (singularmente los arts. 1.320 y 1.322), se ha producido uno de los más importantes giros en nuestro Derecho Civil desde la publicación del Código.

El granítico principio de la inmutablididad del régimen económico matrimonial ha saltado por los aires, y ello hace recordar aquella célebre frase según la cual «sólo dos líneas del legislador pueden dejar sin efecto bibliotecas enteras».

Page 964Sin embargo, el carácter parcial de la reforma y la falta de coordinación de los preceptos modificados con otros que continúan subsistentes hacen que sean muchas las lagunas que pueden apreciarse en materia capitular. Sólo la elaboración doctrinal y, sobre todo, las decisiones jurisprudenciales que se vayan produciendo en este campo irán paliando tales deficiencias.

El objeto de este trabajo se hace en especial complicado porque en él se relacionan dos aspectos del derecho de familia de singular importancia y, al mismo tiempo, complejidad. Por un lado, la liquidación de la sociedad de gananciales, tema en el que la regulación del Código se encuentra absolutamente desbordada por la variedad de casos y situaciones imprevistos por el legislador. Por otro lado, las capitulaciones matrimoniales, cuyo desuso total hasta ahora ha hecho que sea escasísima la literatura que se ocupa de esta institución.

II Sentido de la reforma
1. Adaptación del régimen económico matrimonial a la separación de hecho

No nos interesa en este momento cuál sea la razón que llevó al Código Civil a prohibir la modificación del régimen matrimonial-y paralelamente las capitulaciones-una vez celebrado el matrimonio.

Lo que resulta evidente es que la proliferación de los matrimonios separados de hecho y el rígido corsé que les imponía la anterior prohibición habían provocado una situación absolutamente insostenible, que hacía levantar el clamor de la doctrina 1, mientras se iba acudiendo a subterfugios tales como poderes irrevocables, licencias generales, etcétera, que no eran ciertamente sino parches a esa vía de agua producida por las crisis matrimoniales.

La reforma, en mi opinión y por lo que respecta al territorio del Derecho común, va a servir fundamentalmente, por el momento, para poner remedio a tales situaciones en que se produce una alteración de las relaciones personales entre los cónyuges y es necesario acomodar a ellas la estructura económica del matrimonio. Se abre también, aunque de modo indirecto, camino al divorcio, cuya necesidad se deja sentir ya en amplios sectores de la sociedad española, según demuestra el hecho sociológico incontrovertible de los sondeos de opinión cualquiera que sea el parecer que se tenga sobre él.

Page 965Es indudable que las capitulaciones matrimoniales pueden tener otro contenido 2 y que se habla de ellas como una posible carta-constitucional de las relaciones familiares, al menos en su aspecto económico. Pero no olvidemos que las capitulaciones tienen una tradición prácticamente nula en el derecho común 3. Cualquier persona con experiencia profesional en territorios de derecho común coincidirá probablemente en que, antes de la reforma de 1975, las escasas capitulaciones que se hacían-todas, naturalmente, antes del matrimonio-eran casi siempre para pactar la separación de bienes entre futuros cónyuges de muy diferente posición económica (matrimonios «casi-morganáticos») y que, hoy en día, se siguen haciendo prácticamente con esta sola finalidad y-ya contraído el matrimonio-con la de atender a la separación de hecho.

Sin embargo, la sustitución del régimen de gananciales por uno de separación, que será lo más normal, puede tener no sólo la finalidad apuntada, sino que se dan teóricamente diversos motivos, que con el tiempo posiblemente se acaben imponiendo en nuestra práctica.

Como pone de manifiesto Elisabeth Poisson 4, los fines que pueden llevar a los cónyuges al cambio de régimen en el sentido apuntado en el párrafo anterior son muy variados e incluso pueden clasificarse del modo siguiente:

1) Evitar los riesgos ocasionados por la actividad profesional de uno de los esposos.

2) Deseo de independencia financiera de los esposos:

    a) Por ejercer actividades profesionales distintas.

    b) Pbr conservar el ámbito de actuación exclusivo sobre una donación o sucesión de uno de los esposos.

c) Atender a las necesidades de la separación de hecho.

    d) Intereses patrimoniales distintos, si hay hijos de diferentes matrimonios o naturales.

Page 9663) Deseo de paliar un accidente en la vida familiar:

    a) Por el estado de salud precario del marido.

    b) Por el desorden en los negocios del marido.

Pero, mientras esta institución de la modificabilidad del régimen económico-matrimonial va calando en el pueblo, el mismo caso más corriente de las capitulaciones de separación de bienes con su correspondiente liquidación de gananciales, para atender a la separación de hecho, no deja de suscitar algunos problemas generales, como son su licitud y la posibilidad en su contenido de pactos extraeconómicos, que pasamos a estudiar a continuación.

2. Licitud

Plantea Gullón 5 que, si en relación con los antiguos convenios de separación se aducían los argumentos de la causa ilícita y de la prohibición de transigir sobre cuestiones matrimoniales (art. 1.814 C. C), la misma amenaza puede «planear» sobre las nuevas escrituras de capitulaciones matrimoniales que recogen aquella situación.

En contra de tales argumentos, remite Gullón a las posiciones defendidas por M. de la Cámara. Este 6, en efecto, pone de relieve cómo no tiene sentido que los pactos se consideren ilícitos para el Derecho común y no para el Derecho foral, aparte de que normalmente concurren a las situaciones que provocan estos convenios alguna de las causas que dan lugar a la separación legal; por lo que respecta a la prohibición de transigir sobre cuestiones matrimoniales, observa que tales pactos no constituyen una verdadera transacción, por lo que no caerían dentro de la prohibición del artículo 1.814.

Creo que hoy cabría añadir a todo ello el nuevo artículo 3, 1, del Código Civil. Si las normas deben de interpretarse según «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas», parece claro que la actual sociedad española no siente ningún escándalo ante una separación de hecho y que no hay, por tanto, ilicitud en la causa de los pactos que la regulan.

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3. Pactos extraeconómicos

Para Lacruz 7, las capitulaciones post nuptias que vienen a normativizar la separación de hecho deberían incluir sólo aspectos del régimen de bienes, excluyendo los pactos relativos a la interrupción de la convivencia de los cónyuges, modalidades de la vida separada de ambos y relaciones de uno y otro con los hijos, tal y como se venía haciendo en los convenios privados de separación con validez dudosa o nula.

No parece ser de la misma opinión, al menos a primera vista, Fosar Benlloch 8, el cual-al comentar el artículo 1.316 reformado-observa que tales pactos que puedan afectar al contenido de los artículos 56 y 57 del Código Civil no se deben considerar nulos más que cuando contravengan el mínimum ético impuesto por estos artículos (con lo cual implícitamente parece admitir el acceso de los repetidos pactos extraeconómicos a la escritura de capitulaciones).

También Diez Picazo 9 acepta la posibilidad de que se introduzcan en las capitulaciones estipulaciones no económicas, sino personales, siempre que sean conformes con la ética imperante y con los fines del matrimonio.

Esta posición me parece ciertamente muy admisible, con el deseo, desde luego, de que las referencias a los «mínimos éticos» y al presunto «orden público» se interpreten con toda la liberalidad y amplitud que la sociedad de nuestros días requiere.

4. Crítica de la reforma

Ha sido en general favorable la valoración por parte de la doctrina de la reforma del 75 en materia de posibilidad de capitulaciones matrimoniales post nuptias y de modificación del régimen económico después de contraído el matrimonio.

Se ha acabado con una situación anterior prácticamente insostenible, lo cual no es poco, aunque el contenido de la reforma adolezca de algunos defectos. Se le reprochan a ésta algunas deficiencias técnicas 10, la carencia de una mayor precisión en la publicidad de la modificación Page 968 del régimen económico matrimonial 11 y la falta de homologación judicial a los convenios capitulares modificativos.

Esta última-la no necesidad de homologación judicial-es uno de los principales defectos que Lete y Alvarez aprecian reiteradamente en el nuevo sistema. En su opinión, la intervención judicial evita el fraude 12 y protege la posición del cónyuge más débil-en general, la mujer-, obligado muchas veces a transigir ante una liquidación desfavorable de la sociedad de gananciales 13.

A mi juicio, la falta de rodaje de nuestro sistema impide una valoración comparativa frente a otros, como el francés o el...

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