Capacidad dispositiva del Consejo de Administración de un Banco

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas513-518

Page 513

La Dirección general de los Registros resuelve la cuestión referente a si es inscribible una escritura por la que el apoderado del Consejo de Administración de un Banco 1 vende unas fincas, que adquirió por adjudicación en procedimiento ejecutivo seguido contra un su deudor hipotecario, en sentido afirmativo. Nosotros pretendemos llegar a la misma conclusión, que nos parece acertadísima, aunque siguiendo distinto camino, porque creemos que el problema que se debate en la Resolución de 19 de Marzo último 2 ha sido desplazado del terreno que le es propio, ya que la discusión seguida y los argumentos en ella empleados lo sitúan en el del Código civil, aplicando los preceptos que éste dedica al mandato, lo que no es, a nuestro modesto entender, procedente.

Cierto que ni el Código civil ni el de Comercio dan normas para distinguir una sociedad civil de otra mercantil, y que el articulo 116 del segundo define la Sociedad exactamente lo mismo que el 1.665 del primero : pero no cabe dudar que en la mente del legislador estuvo el pensamiento de que una y otra se distinguieran por su objeto.

El Derecho civil no dedica atención a las particularidades del tráfico mercantil, acaso porque su gran desarrollo es reciente. En cambio, puede decirse que todas las normas de Derecho privado que, por unas u otras circunstancias, se adapten a las necesidades o exigencias del comercio, formarán un derecho aparte e independiente : el mercantil.

El concepto de Sociedad Anónima, y, por tanto, también la naturaleza de las operaciones bancarias, está específicamente determinado y reglado en el Derecho mercantil. Por ello, a este mismo derecho habrá que acudir, o sea a su fuente más importante, que es el Código de Comercio, cuando se trate de buscar normas de aplicación a cosas o asuntos mercantiles.

Se ocupa dicho Código, en el título III de la Comisión mer-Page 514cantil, con una primera sección para los «comisionistas», y una segunda para «otras formas del mandato mercantil». En los artículos 281 y siguientes se regula la materia de apoderados o mandatarios. «Hay dice Garrigues-en el Derecho mercantil español un mandato o comisión.» Luego no tenemos por qué acudir al Derecho civil cuando del poder mercantil se trate, porque si existe una ley especial destinada a regular la relación jurídica mercantil, su preferencia sobre la que con carácter general establezca normas en forma amplia, no aplicables por razón de la materia o por otras circunstancias, es evidente.

No se trata, pues, de un contrato que por primera vez recoge y admite el Código civil, extraño al Código de Comercio, sino de algo expresa y concretamente regulado por éste. De ahí que tenga plena aplicación el artículo 50 del mismo, que claramente señala que primero es, cuando de actos mercantiles se trata, el Código de Comercio y las leyes especiales, y que, una vez agotadas las normas específicamente mercantiles, será hora de dar entrada al Derecho común en todo lo que se refiere a los requisitos, interpretación y extinción de los contratos de tal clase y a la capacidad de los contratantes, materias en las que el Derecho civil nene el carácter de legislación supletoria en lo que no se halle...

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