Cancelación de inscripciones que requieren edictos

AutorManuel Morales González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas661-667

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La Resolución del Centro Directivo de 5 del pasado enero recordó que se debe de proceder con toda diligencia a la cancelación de oficio de los asientos caducados a causa de no haberse acreditado la publicación de edictos, en exacto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 298 del vigente Reglamento Hipotecario y de su antecedente, el 87 del anterior, so pena -de incurrir los Registradores en falta, por ser morosos o negligentes en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

El acuerdo, como no podía menos, es obligado y procedente. Normalmente, su ejecución, o mejor, la de los preceptos que invoca, no tropieza con ninguna dificultad, ni ocasiona duda o cuestión alguna que tengamos que meditar antes de actuar. Tal sucede cuando la inscripción que se practicó al amparo del párrafo tercero del artículo 20 de la Ley anterior, o del 205 de la vigente, continúa como iónica o sin otra ulterior con más de tres, meses de fecha y sin la constancia marginal o la presentación en el Diario de la publicación del edicto, si esi que no hubo liberación de este requisito, conforme al artículo 90 del anterior Reglamento o al indicado 298 del vigente.

Estas creaciones del sistema, con una primera etapa de existencia tan feble, algo desentonan del mismo; tanto más cuanto que en él se contienen asientos específicamente provisionales, cual las anotaciones preventivas, cuya forma, y no la de inscripciones, debió de adoptar Ínicialmente en estos casos, dada la precariedad de ellas.Page 662

También se hubiera evitado esta posible caducidad si, a semejanza de otros sistemas, la publicación hubiera sido no de inmatriculaciones ya realizadas, sino previa o de inmatriculación a practicar. Dentro del procedimiento adoptado no hubieran estado tampoco de más exigencias más explícitas y taxativas sobre la constancia en la inscripción y en la nota del título de que tales inscripciones quedarían nulas y sin efecto si en el plazo de tres meses no se acreditaba la publicación del edicto ; pues obsérvese que tanto los preceptos legales como reglamentarios vigentes y antecedentes, e incluso los modelos anexos, con la nota que complementa al IV, en realidad no prescriben que se haga constar en el cuerpo de la inscripción y nota del documento que si no se acredita la publicación del edicto quedará aquélla caducada.

Sin dicha advertencia, y máxime si con práctica no recomendable se entregaba el documento como ultimado, sin esperar a la publicación del edicto, no exigiendo después su nueva presentación, no es de extrañar la despreocupación de buena fe de los interesados sobre el particular ; la confianza que tenían de estar amparados por una inscripción viva, y lo que es aún peor, la buena fe y confianza que pueden transmitir a los que con ellos contraten.

En otros casos, por fortuna no abundantes, pero existentes, la no constancia de publicación de edictos obedeció a errónea interpretación de los preceptos legales, eximiendo de tal requisito a inscripciones que con toda evidencia no tenían tal privilegio. Así sucedió cuando se interpretó el segundo párrafo del artículo 90 del anterior Reglamento en el sentido de que bastaba que el antetítulo en él...

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