Artículo 277

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA TRADICIÓN O ENTREGA

    Como se sabe, el artículo 609, 2.°, del Código civil previene que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten -aparte otros medios que en este momento no interesan- «por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición». Ello equivale a decir que el Código civil acepta en sus rasgos asenciales la denominada teoría del título y el modo en materia de adquisición y transmisión de derechos reales, de raíz claramente romana ,y que por ello ha estado siempre vigente en Cataluña. Lo cual de algún modo explica que la Compilación, en esta materia, se limite a establecer algunas peculiaridades en sede de tradición, que se encuentran en el transcrito artículo 277 objeto de este comentario.

    Por la entrega -real o simbólica- de la cosa, el adquirente se convertirá en poseedor de la misma (cfr. art. 438 del Código civil), siendo, por tanto, la entrega o tradición un modo derivativo de adquirir la posesión de las cosas. Pero para que esta entrega o tradición suponga también atribuir al adquirente la propiedad de la cosa transmitida, el artículo 609, 2.°, del Código civil exige algo más, como es que esta tradición vaya precedida de un cierto contrato. De ello resulta que el refreido artículo 609, 2.°, del Código civil acoge el criterio romano, que se refleja en el Digesto 41, 1, 31, donde se establece que por la sola entrega de la cosa nunca se transfiere el dominio, sino cuando precede venta o alguna justa causa, a la cual sigue la entrega. Y el mismo criterio pasa a la Compilación justinianea, pues, según el Código 2, 30, 20, el dominio de las cosas se transfiere por la tradición y por la usucapión, y no por los nudos pactos.

    Con base a las referidas disposiciones romanas y otras concordantes, se crea en la época del derecho intermedio la denominada teoría del título y el modo, según la cual para la transmisión de la propiedad se requiere un título o justa causa, es decir, un contrato con finalidad traslativa, seguido de la tradición o entrega de la cosa al adquirente. Tesis ésta que el artículo 609, 2.° explícita diciendo que la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y transmiten por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Precepto éste que siempre se entendió regía en Cataluña, pues no era sino una -llamémosle- versión moderna de la teoría del título y el modo, que se incorporaría al sistema jurídico catalán a partir de la recepción del Derecho romano.

    De acuerdo con la tradición romanista es corriente distinguir entre la tradición real y la simbólica. La tradición real supone en esencia la efectiva entrega de la cosa al adquirente, que por demás no postula una entrega material de la cosa, sino que es suficiente con que la misma quede sujeta a la voluntad del adquirente en forma tal que este traspaso posesorio pueda ser reconocido por terceros extraños a la relación que media entre tradens y accipiens 1. En este sentido debe entenderse que implica tradición o entrega real de la cosa cuando ésta se pone en poder y posesión del accipiens (cfr. art. 1.462, 1.°, del Código civil) o por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados los bienes muebles que deben ser entregados (cfr. art. 1.463, ídem).

    Frente a estos supuestos de tradición real, se habla de tradición fingida o simbólica, porque no existe efectivamente un traspaso posesorio, sino una formalidad distinta, a la que la Ley reconoce un valor traditorio. Tal sucede -según el artículo 1.462 del Código civil- en el supuesto que se ha venido en denominar tradición instrumental, que consiste en que «cuando la venta se haga en escritura pública, el otorgamiento de éste equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario». Otros supuestos de tradición simbólica son los del apartado último del artículo 1.463 del Código civil, en cuanto establece que con respecto a los bienes muebles se entiende efectuada su entrega cuando la cosa ya la tenía en su poder el adquirente por algún otro motivo, que no es sino la antigua traditio brevi manu del Digesto 41, 1, 9-5 ; y la de la proposición segunda de este mismo artículo 1.463 en cuanto establece que con respecto a los bienes muebles2 equivale también a la entrega -simbólica- de la cosa «el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede...

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