Utilización de cámaras de video emplazadas en un área de descanso reservada a los trabajadores

AutorN.Batista
CargoDespido. Vulneración de derechos fundamentales

La Sentencia de instancia, recurrida por la empresa, declaró la nulidad del despido operado por la empresa por utilizar cámaras de video emplazadas en un área de descanso reservada a los trabajadores, a través de las cuales la empresa tuvo conocimiento de los hechos que posteriormente imputaba al trabajador en la carta de despido, y que sirvieron de base para operar el mismo.

La sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia y, con ello, la declaración de nulidad del despido, por estimar que se había producido con violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española.

Se plantea en la sentencia, un conflicto de derechos por cuanto se enfrentan el derecho fundamental a la intimidad personal protegido por el artículo 18.1 de la Constitución Española, y la facultad del empresario de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales, reconocida en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El derecho a la intimidad ha sido analizado por una importante jurisprudencia constitucional que en la propia sentencia se cita. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado, que este derecho, `no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho¿ (SSTC 57/1994, 143/1994).

Por otra parte, el artículo 20.3 ET autoriza al empresario a adoptar medidas de control y vigilancia laboral en las instalaciones de la empresa, lo que también puede hacer acudiendo a medios técnicos como el de la instalación de cámaras siempre que, la medida sea proporcionada, responda racionalmente y se límite a estos fines y respete adecuadamente la intimidad y la dignidad de los trabajadores.

En nuestro ordenamiento no existe una prohibición general de la instalación por el empleador de aparatos audiovisuales y mecanismos o dispositivos para controlar a distancia el trabajo, inexistencia de prohibición que ha llevado a la doctrina a afirmar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.3 del ET, el empresario puede adoptar las medidas de control...

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