La calificación registral mercantil. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 23 de mayo de 1991

AutorEmilio Garrido Cerda
Cargo del AutorNotario de Madrid

LA CALIFICACIÓN REGISTRAL MERCANTIL

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 23 de mayo de 1991

POR D. EMILIO GARRIDO CERDA Notario de Madrid

I ACOTACIÓN DE LA MATERIA

El título de estas reflexiones, yo no las llamaría Conferencia, que fue aprobado por la Junta de Gobierno de la Academia, resulta demasiado amplio y excede de mis posibilidades y límites de tiempo.

Quiero puntualizar que voy a tratar exclusivamente de la Calificación Registral en el más concreto campo de las Sociedades y, aún más concretamente, en el de las Sociedades de Capital que han sido las afectadas por la reforma derivada de la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea.

II JUSTIFICACIÓN DE MI PROPOSITO

El día 1 de enero de 1990 entraron en vigor las disposiciones que modificaron parcialmente la normativa del C.O.C.O., la L.S.A. y la L.S.R.L., así como el R.R.M., disposiciones éstas que, en buena medida, respondían a las necesidades de adaptación de nuestro sistema a la normativa comunitaria, aunque esta finalidad, en definitiva, quedó ampliamente rebasada.

Aunque, cada vez con menos intensidad, este aluvión de nuevas disposiciones, muchas de las cuales alcanzaron vigencia a los pocos días, casi horas podíamos decir, de su publicación en el B.O.E., han producido una serie de problemas en la mecánica y funcionamiento normal de las Sociedades y, especialmente, en su fase de fundación y nacimiento. O, al menos, en esta sede es donde han tenido más trascendencia.

Está claro, a mi juicio, que la mayoría de los problemas se han derivado de la posible fricción entre dos principios difíciles de compaginar:

- De un lado, el principio de legalidad, como manifestación del principal principio de seguridad jurídica.

- Y, de otro, los principios rectores del tráfico mercantil, teñidos de unas necesidades de agilidad y rapidez que no vienen impuestas por capricho, sino por su propia naturaleza, por exigencias de la vida real que, en definitiva, es la razón de ser de la norma misma.

Y es que, especialmente en el ámbito del R.R.M., ese principio de seguridad jurídica se ha llevado a límites desmesurados. Cuando se quieren exigir tantos requisitos y tener que acreditarlos, todo acaba en un cumplimiento puramente formal, que nada aporta a la seguridad jurídica e incrementa aquella posibilidad de fricción.

Uno recuerda frases de Vallet: «Hoy hemos llegado ya al monopolio estatal del Derecho y al panjuridismo, a través de una reglamentación de todo, con una cascada de disposiciones que descienden desde el texto constitucional, las leyes orgánicas básicas y las ordinarias, hasta los decretos-leyes, los decretos, los reglamentos, las órdenes ministeriales... como un torrente arrollador» (1).

Con ello reitera la idea que ya hace años exponía en esa especie de «Kempis jurídico» que para mí fue y sigue siendo el Panorama de Derecho civil (2): Decía... la ley se ha hecho fuente omnipotente y casi única de todo el Derecho y ha proliferado en forma tan pluriforme como absorbente. Lo peor -añadía- es que muchos juristas empiezan a no saber moverse sin la falsilla de un texto legal: ante cualquier punto dudoso piden una reforma legal; para aplicar las leyes solicitan reglamentos y, luego, órdenes aclaratorias y circulares. Se ha perdido el hábito de razonar jurídicamente. Sólo se desea aplicar normas detalladas.

Ya sé que aplicar estos textos al R.R.M. parece, y posiblemente lo es, exagerado. Pero hay que reconocer con Lora-Tamayo (3)... que el R.R.M., muchas veces, nos produce la impresión de que estamos en presencia del Reglamento, no sólo del Registro Mercantil, sino también del C.O.C.O., de la L.S.A., de la L.S.R.L... y ello es peligroso, porque estas leyes son leyes sustantivas básicas, piezas claves de nuestro ordenamiento jurídico privado, que no necesitan de reglamentos que las desarrollen.

Más que no necesitar es que no son susceptibles de desarrollos reglamentarios, por estar fuera del ámbito administrativizado del Ordenamiento y sujetas directamente a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

Con toda razón se ha podido decir (4) que el R.R.M. es de un detallismo absurdo.

Y se produce la paradoja de que esta reglamentación afecta al tráfico mercantil, ostentador de aquellas notas a que antes hacía referencia.

He de recordar unas palabras que se pronunciaron en el Congreso de Diputados en defensa de una enmienda al artículo 2 de la L.S.A. relativo a la denominación social: «...es mejor que una Sociedad se inscriba y nazca, por tanto, rápidamente, aunque luego se vea obligada a cambiar el nombre...» (5). Pues bien, esta enmienda, que fue admitida sin ningún voto en contra, ha resultado ostentosamente rechazada por el R.R.M.

Y quizá también sea adecuado recordar unas palabras de Paz Arés (6), cuya autoridad e influencia en la redacción del R.R.M. son indiscutibles y que, comentando el artículo 63 del mismo dice: «... mediante la posibilidad de la inscripción parcial se va a impedir que defectos de escasa trascendencia paralicen la inscripción en el R.M. y los perjuicios que con ello se pudieren ocasionar a los interesados».

III LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

Siguiendo a Chico Ortiz (7) podemos decir que han quedado hoy superados los ataques que parte de la doctrina hacia a la intervención de dos funcionarios, pues al Estado lo que le interesa es que se haga realidad la seguridad jurídica y cuantas más garantías ponga para ello, mejores resultados obtendrá.

Ya dijo Avila Alvarez (8) hace tiempo, y precisamente con referencia a la Calificación Registral Mercantil, que en la labor de búsqueda, segregación o elaboración del derecho es conveniente que la audacia creadora del Notario para la solución de un caso particular, tenga el contrapeso de quien, por no ser su creador y defender más que el interés particular el de la Sociedad, pueda contemplar más desapasionadamente la solución hallada. Labor respectiva de espuela y estribo, de acelerador y freno...

Y recientemente, aunque quizá con cierta suspicacia, imagino de forma más sesgada, Prada Alvarez Buylla (9) señala que la actividad registral, al sancionar la inventiva notarial, con la decisión última de su adecuación al derecho, permite consagrar fórmulas que de lege ferendae resuelven problemas que la práctica negocial exige cada día y que el derecho escrito, mucho más lento en su elaboración, es incapaz de resolver de otra manera.

Con respecto a la Calificación Registral en general, como señala Roca (10), el principio de legalidad impone que los títulos que acceden al Registro sean sometidos a un previo examen, verificación o calificación, a fin de que al Registro sólo tengan acceso los títulos válidos y perfectos.

Modernamente, sin embargo, se observa una cierta tendencia a ampliar el ámbito de la Calificación Registral en un doble aspecto que podríamos llamar finalista y funcional, y en este sentido puedo resumir la posición de Prada Alvarez Buylla:

  1. En el aspecto finalista, dice este autor (11), que la utilización por el artículo 18 de la L. H. del criterio de legalidad es, sin duda, un criterio poco afortunado, pues está lleno de connotaciones indeseables, porque lo legal tiende, muchas veces, a oscurecer lo que es la única finalidad de la actividad jurídica. Y agrega (12) que esa finalidad supera, sin duda, la pedestre formulación del artículo 100 del R.H. (hoy es el 101) -cuando señala que la calificación de los documentos... se entenderá limitada a los solos efectos de extender, suspender o denegar la inscripción...-, pues tras la finalidad primera de inscribir o no inscribir... subyace la finalidad última y primordial de toda inscripción registral: la seguridad jurídica ya través de ella conseguir la máxima justicia posible en el tráfico... La seguridad del tráfico, manifestación específica del amplio principio de seguridad es, sin duda, un importante valor en el mundo del Derecho, pero sobre él, y como valor supremo, está siempre la Justicia y, por ello, la función calificadora debe apuntar siempre hacia ella.

    No cabe duda que estas ideas suponen un ideal y una aspiración incontestables pero, a mi juicio, difícilmente asumibles en la realidad. La percepción de lo legal o ilegal, de la adecuación de la situación contemplada a la normativa impuesta por el artículo 1.° del C.C., aunque en ocasiones entrañe dificultades, debe de ser fácilmente cognoscible por el profesional del derecho, sea Notario o Registrador.

    En cambio, llegar a la convicción de lo que es justo o injusto, incluso de lo que es lícito o ilícito, sin conocer todas las motivaciones, todos los intereses en juego y todas las realidades que rodean a una situación jurídica determinada, como puede llegar a conocer el Juez a lo largo del procedimiento contradictorio, lo cual le permite, no ya «hacer» justicia, sino «administrarla», supone una labor que yo, como Notario, no me atrevo a asumir y ello a pesar de que la calificación notarial, a mi juicio, y por estar más próxima a la realidad especialmente contemplada, es más amplia que la registral, pues, como señala el artículo 1.° del R.N. el Notario puede y debe examinar los fines lícitos que los otorgantes pretendan conseguir, amén de que, por esa inmediatividad, puede apreciar la capacidad natural, la ausencia de vicios...

    Como señalaba Vallet (13)... la Justicia no es la mera aplicación de reglas. Es un problema que se nos planta bajo términos nuevos con ocasión de cada acto humano y que cada vez debe recibir una respuesta diferente, según cambien los términos del problema con las circunstancias del acto, los intereses que en él se juegan o incluso su autor.

    En este aspecto finalista, el entramado de relaciones, hechos, facultades... que pueden integrar una inscripción en el R.M. hace mucho más intensa la tentación de ir más allá del examen de la legalidad. Voy a citar sólo dos supuestos, por haberlos vivido en la realidad:

    - El artículo 63.2 de la L.S.A. cuando dispone que «serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan...

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