La caducidad de expedientes sancionadores y tributarios como defensa del administrado

Autor*Mariona de Toca Andreu
  1. INTRODUCCIÓN

    La vigente Ley 30/92, del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, Ley 30/92), reguladora del procedimiento a seguir en las relaciones entre ciudadanos y Administración y derogatoria en parte de las antiguas Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 y Ley de Procedimiento Administrativo del año 1.958, supone el reconocimiento legal de la garantía constitucional de sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad.

    Con ello se regulan las consecuencias del incumplimiento de la Administración de su obligación de resolver los procedimientos, o de las resoluciones dictadas una vez transcurrido el plazo legalmente establecido.

    En este sentido, los expedientes/procedimientos incoados por la Administración, no susceptibles de provocar actos favorables para los ciudadanos, (esto es, sancionadores, limitativos de derechos, de inspección tributaria, y similares), deben resolverse en el plazo legalmente establecido y en caso de incumplimiento, la declaración de caducidad y archivo de las actuaciones constituyen el instrumento legal para evitar la inseguridad jurídica por vigencia indefinida de los expedientes con inactividad de la Administración, comportando su finalización, sin sanción para el ciudadano.

  2. PLAZO PARA PRODUCIRSE LA CADUCIDAD

    La caducidad está regulada, como legislación básica de aplicación en todo el territorio nacional, en el art. 43.4 de la Ley 30/92 (de Procedimiento Administrativo), y art. 20.6 del R.D. 1398/93 (dictado en desarrollo de la Ley y que aprueba el procedimiento sancionador), y como legislación de carácter local, por las Normas Jurídicas de las comunidades autónomas, que son un calco de la norma estatal, bien por reproducción de ésta o por sometimiento.

    El art. 42.1 de la Ley 30/92 establece la obligación de dictar Resolución en las solicitudes formuladas por los interesados y en los procedimientos iniciados de oficio que afecten a los ciudadanos; y el art. 42.2 fija el plazo máximo para dictar Resolución en tres meses, ampliable como máximo por otro igual, por lo que, en suma, el plazo máximo para resolver es de seis meses.

    Consecuentemente el art. 43.4 de la Ley 30/92, establece:

    `Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio, no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá el archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.'

    El art. 20.6 del R.D. 1398/93, aplicando los plazos generales establecidos en el art. 42.2 de la Ley 30/92, dispone:

    'Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1.992. Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.'

    Por tanto, transcurridos seis meses desde la incoación del Expediente, sin interrupciones imputables al interesado, o transcurridos esos seis meses más el plazo de...

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