Breves antecedentes sobre el Proyecto de Ley de Protección de Datos personales en Chile.

AutorRodolfo Herrera Bravo
CargoAbogado. División Jurídica - Contraloría General de la República.

Estas observaciones al proyecto que actualmente se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional chileno buscan simplemente hacer una referencia a su desarrollo, sin profundizar en temas doctrinarios sobre la materia.

Para comenzar, debo hacer presente que en Chile existe un reconocimiento constitucional de los dos intereses que entran en conflicto al referirnos a la protección de datos personales, a saber, el respeto y protección a la vida privada consagrado en el art. 19 n°4 de la Constitución, y la libertad de información que figura en el n°12 de dicho artículo. Además, en el art. 20 de la Carta Fundamental se reconoce a toda persona una acción procesal denominada recurso de protección, en caso de producirse por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos antes mencionados.

Sin perjuicio de lo anterior, el derecho a la libertad informática, esto es, la posibilidad de disponer de los datos que reflejen información personal propia, ejerciendo de esta manera un control sobre el poder informático del que se puede ser víctima, no tiene consagración legal ni mucho menos constitucional en Chile.

De este modo, un primer intento -frustrado, por cierto, ya que no se tradujo en ley- para contemplar dentro del ordenamiento positivo a la libertad informática surgió en 1986, con un anteproyecto sobre materias informáticas, el cual lo abordaba de la siguiente forma:

TITULO I: DE LA LIBERTAD INFORMÁTICA

Párrafo 1. Ámbito de aplicación.

Artículo 1°. La aplicación de la informática a la recolección, procesamiento, custodia, transmisión y difusión, por estos medios, de datos personales o de familia o concernientes a los derechos y deberes garantizados a éstos por la Constitución Política de la República, se regulará por las disposiciones de la presente ley, y, subsidiariamente por el resto del ordenamiento jurídico vigente, en lo que no fuere contradictorio o incompatible.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, en lo que sea procedente, a las personas jurídicas, sociedades de hecho y comunidades.

Artículo 2° Toda persona tiene derecho a que se mantengan en reserva los antecedentes o hechos de su vida privada, tales como la dignidad, el prestigio, honor, lugar que ocupa en la comunidad y las funciones o actividades que desempeña o hubiere desempeñado. Sólo en virtud de la ley o del consentimiento del interesado podrán hacerse públicos tales antecedentes o hechos.

En el caso de las personas jurídicas, este derecho se refiere a los antecedentes comprendidos en su ámbito de actividades que no estén obligadas a hacer públicos. La publicidad comprende la divulgación y la comunicación por medios informáticos de hechos, antecedentes o informaciones.

Artículo 3° El derecho establecido en el artículo anterior no podrá ser invocado para amparar u ocultar delitos.

Párrafo 2. De la libertad informática.

Artículo 4° Toda persona natural o jurídica tiene derecho a utilizar y servirse de los procedimientos con que cuenta la informática para recolectar, procesar, custodiar, transmitir y difundir datos en la forma prevista por la ley.

Artículo 5° Los archivos de datos, que hayan sido o sean creados por organismos de la Administración del Estado en virtud de la aplicación y cumplimiento de las leyes o decretos supremos que a ellos se refieran, se regirán por las disposiciones de las mismas.

Párrafo 3. De la recolección y procesamiento de datos.

Artículo 6° Las informaciones personales o nominativas sólo pueden ser obtenidas y recolectadas por medios lícitos, o mediando el consentimiento del interesado.

Estas informaciones deben ser fieles, exactas, completas, pertinentes y adecuadas al objeto de su recolección.

Artículo 7° En los casos en que el propósito de la recolección sea estadístico, tanto ésta como los programas y diseño lógicos no podrán incluir ningún elemento que permita la identificación de las personas.

Artículo 8° En toda recolección de datos que se realice individualmente, a través de encuestas, test u otros instrumentos, se deberá informar del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas, de las consecuencias respecto de ellas, y de las personas naturales o jurídicas originalmente destinatarias de la información.

Estos instrumentos deberán mencionar las prescripciones aquí establecidas.

Artículo 9° El representante legal de la entidad que administre o sea propietaria de un archivo de datos personales deberá establecer procedimientos para la corrección de inexactitudes y la eliminación de información improcedente.

Requerida la corrección o eliminación señalada precedentemente, el responsable del archivo de datos deberá emitir un pronunciamiento en el plazo fatal de diez días, fundando su resolución si fuere negativa. Vencido este término sin que hubiere habido respuestas, se entenderá rechazada la petición, pudiendo el requirente iniciar las acciones legales que corresponda.

Párrafo 4. De la difusión de datos.

Artículo 10° Se prohíbe la comunicación abusiva de datos personales, entendiéndose por tal, la que resulte de cruzar o relacionar datos totales o parciales entregados con un objeto diferente.

Artículo 11° Los datos personales que se utilicen para fines estadísticos sólo podrán ser difundidos en forma general de modo que no puedan ser atribuidos a personas determinadas.

Artículo 12° La presente ley se aplicará también a los archivos de datos personales no contemplados en el artículo quinto pertenecientes o administrados por organismos de la Administración del Estado.

Artículo 13° Los archivos de datos referidos en el artículo anterior, podrán transmitir datos de carácter personal sólo en el ejercicio de su actividad u objeto institucional, o con fines estadísticos o de acuerdo al derecho de conocimiento establecido en el artículo quince de la presente ley.

Artículo 14° El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley da origen, por parte del infractor, a la correspondiente responsabilidad civil.

TÍTULO II: DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

Párrafo 1°. Del derecho de conocimiento y acceso.

Artículo 15° Toda persona natural o jurídica, o sus representantes legales, tiene derecho a saber dónde y qué datos se tienen registrados acerca de ella y las fuentes de información que para ello se han utilizado.

Artículo 16° El ejercicio del derecho establecido en el artículo precedente implica la obligación del representante legal de la entidad que administre o sea propietaria del archivo de datos, de informar en forma gratuita y a lo menos una vez al año a las personas respecto de las cuales posee información, sobre qué datos de éstas registra y la fuente de la cual se obtuvo. Tratándose de datos relativos a la salud, la información sólo podrá ser entregada a requerimiento personal del afectado y a falta o impedimento de éste al cónyuge, sus padres, tutores, curadores o representantes legales.

Artículo 17° La información que se otorgue de conformidad al artículo precedente, debe ser una transcripción ordenada, íntegra y cabal de los hechos registrados, escrita en idioma castellano. Deberá contener asimismo la fecha de expedición.

Párrafo 2. Del derecho de corregir.

Artículo 18° Acreditada y fundamentada ante el representante legal de la entidad que administre o sea propietaria del archivos de datos la inexactitud de las informaciones contenidas en él, se tendrá derecho a exigir su corrección, debiendo éste emitir un certificado actualizado en los términos señalados en el artículo precedente.

Artículo 19° En los casos en que proceda la corrección deberá ser comunicada por el representante legal de la entidad que administre o sea propietaria del archivo de datos, a las entidades a que con anterioridad se transfirió esa información o de las cuales se hubiere obtenido. El cumplimiento de esta obligación corresponderá, en primer término, a quien haya suministrado inicialmente la información que se rectifique.

Párrafo 3. Del derecho de eliminar datos o impedir su difusión.

Artículo 20° Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de exigir que se le excluya de un archivo de datos cuya finalidad sea transmitirlo o difundirlos, a menos que su inclusión tenga su fundamento en una ley o en un acto de voluntad de aquélla.

Artículo 21° Se presume que los datos contenidos en un archivo a los cuales se les da una utilización distinta o diferente de aquélla para la cual fueron obtenidos, no han sido recolectados con la autorización de la persona a la cual se refieren.

Párrafo 4. Del derecho de actualizar, verificar y apercibir.

Artículo 22° Toda persona tiene el derecho de exigir la puesta al día de la información que de ella se tenga. Este derecho incluye, asimismo, el de completarla.

Artículo 23° Toda persona tiene derecho a solicitar al representante legal de la entidad que administre o sea propietaria de un archivo de datos personales, que adopte las medidas necesarias para prevenir o impedir que se puedan conculcar los derechos consagrados en esta ley.

En caso de denegación o retardo en la adopción de las medidas, se podrá acudir ante el juez competente para que sean dictados todos los resguardos conducentes a proteger los derechos consagrados en esta ley.

Así las cosas, en 1993 fue presentado al Congreso Nacional un Proyecto de Ley sobre Protección civil de la vida privada, motivado por la carencia de tradición legislativa en esta importantísima materia en Chile. Como se puede desprender del nombre dado al proyecto y de su contenido, no se buscó originariamente la dictación de una ley de protección de datos.

Lamentablemente, a la fecha tal proyecto aún se encuentra en tramitación, por lo que al no poder analizar un texto legal vigente, me limitaré a indicar cómo se ha desarrollado su discusión parlamentaria señalando lo medular de algunas de las sesiones del Congreso (Cabe destacar el valioso aporte de mi colega Alejandra Núñez Romero, en la recopilación y análisis de estos antecedentes).

En la sesión 20ª...

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