De los bienes según las personas a que pertenecen

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cosas fungibles y no fungibles

Contiene un error conceptual el art. 337 CC cuando pretende distinguir los bienes fungibles de los no fungibles, comprometiendo toda la diferenciación en la posibilidad de ser consumibles. A veces el legislador utiliza correctamente estos conceptos, como en el art. 499 CC, en relación a las cosas fungibles.

Son cosas fungibles las que se reemplazan o sustituyen sin mengua para la relación jurídica de la que constituyen su objeto. Un kilo de café es fungible respecto de otro kilo de café, siempre que sea de la misma especie y calidad. No son fungibles las cosas singularizadas por caracteres especiales: un incunable, un lienzo de firma, un arma de colección.

Son consumibles las cosas que se extinguen con su primer uso: los comestibles, el fluido eléctrico, el dinero.

La mayoría de las cosas fungibles son consumibles, pero no todas. Un libro o un automóvil son fungibles, pero no son consumibles, porque con su primer uso ni se agotan ni se extinguen; por el contrario, su uso es continuado y sostenido en el tiempo; pero pueden deteriorarse.

Jurisprudencia

El préstamo de dinero sin especificación de piezas o monedas individualizadas, es cosa que tiene el carácter de fungible por excelencia, y a la vez consumible, porque al no ser individualizables, se confunden con el patrimonio de quien las recibe, y porque el dinero se consume o gasta cuando sale del patrimonio de quien lo tiene (TS 1º, S. 14 nov 1950).

Bienes públicos

La clasificación de las cosas en dominio público o privado que contiene el art. 338 CC, no se basa en la naturaleza misma de la cosa sino en la clase de persona a que ellas pertenecen, pues una misma cosa puede ser a veces de dominio público y otras veces de dominio privado. Todo depende del destino que se le haya dado, su servicio o finalidad. A este respecto, por virtud del art. 132 CE, los bienes de dominio público estatal, el patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, se regularán por ley especial, que puede también atender a criterios históricos.

El tema está regulado por el Derecho Administrativo y leyes especiales. Es privativo de las personas de derecho público el ser titulares de dominio público, por lo cual es algo que está reñido con el concepto de particular o derecho subjetivo de los personas privadas.

Objetivamente considerado el tema, se puede decir que todas las cosas pueden ser de dominio público y de dominio privado; todo depende de la finalidad de uso que tengan.

Un solar puede ser de propiedad privada y también de propiedad pública si por hecho inmemorial o por expropiación se decide construir en ese solar un parque o un edificio para uso público (un escuela, un museo, o la sede de Juzgados y Tribunales).

No hay objeción para que los bienes muebles integren también la especie de dominio público si, por ejemplo, son libros destinados a una biblioteca pública, o el mobiliario de las Cortes Generales, o de cualquiera de las instituciones del Gobierno central, autonómico o local, que precisan para desempeñar sus funciones públicas de un mobiliario, que no pertenece a ninguna persona privada. Son bienes públicos de uso privado del Estado español, de cualquiera de las administraciones de las que se compone.

Otro aspecto de interés y que está directamente vinculado al destino de los bienes, que es la nota característica de los mismos, es que ese destino de uso público produce el fenómeno jurídico de la afectación del bien, a ese uso en particular; de modo que si el carácter de ese uso concluye por decisión de la autoridad o por su falta de uso, se produce el fenómeno inverso: el de la desafectación, con lo cual el bien de dominio público pasa al dominio privado de quien lo adquiere por los modos que la ley prevé.

Es de hacer notar que cuando el art. 338 CC señala la clasificación preponderante de los bienes en dominio público y propiedad privada lo hace, dedicando esta última categoría a legislar esencialmente respecto de los bienes demaniales o de propiedad privada de las administraciones públicas, mencionando en última instancia a los particulares que los poseen individualmente o de modo colectivo (v. art. 345 CC).

La categoría de los bienes de dominio público según el art. 339 CC, se asienta en dos criterios: el uso público, como destino del bien, y el servicio público. Lo primero significa que todo habitante del territorio nacional puede usar libremente o dentro de las previsiones legales el bien público; lo segundo significa que el bien está destinado a servir a un interés general, aunque no se permita su uso generalizado (un avión de combate).

Es la ley ordinaria la que debe determinar la cualidad de estos bienes, conforme lo dispone el art. 132 CE.

Jurisprudencia

La inscripción registral como dominio privado no puede privar frente a la protección que al dominio público se concede por la ley (TS 1º, S. 23 abr, 25 oct y 2 dic 1966).

El dominio público está fuera del comercio y es inalienable, imprescriptible e inembargable, según lo dispone el art. 132.1ª CE (TS 1º, S. 11 dic 1980).

Es indiscutible el principio de auto tutela y policía demanial, según los cuales la Administración pública puede por sí misma y vía ejecutiva, resarcirse de los daños que se ocasionen a los bienes demaniales cuya conservación le compete, a tenor de lo dispuesto por el art. 243 LRL, sin necesidad de acudir a los organismos jurisdiccionales (TS 4º, S. 17 dic 1980).

El uso privativo de los bienes de dominio público de modo que limite o excluya la utilización por los demás, conservando la Administración la titularidad...

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