Bien jurídico y técnica legal de la protección penal de la mujer y otras víctimas de la violencia doméstica

AutorJ.Cuello Contreras y A. Cardenal Murillo
Cargo del AutorCatedrático Profesor Titular de Derecho penal Universidad de Extremadura
Páginas251-272

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I Evolución legislativa
  1. La protección penal de la mujer frente a la violencia ejercida específicamente contra ella en el contexto del principio constitucional de igualdad entre los sexos y referida al ámbito donde se produce el mayor número de atentados contra su libertad y donde, además, al menos hasta ahora, estaba más oculta resultando más escandalosa, se inició en 1989, cuando ya antes de promulgarse el CP de 1995, se introdujo en el CP entonces vigente el nuevo delito de "violencia domestica" (art. 425)1, que quiso convertir la falta reiterada de malos tratos, cuando tiene lugar entre los cónyuges u otras personas unidas por relaciones familiares, de análoga naturaleza afectiva, o, simplemente, de dependencia (anciano, p. ej., ingresado en un centro de atención asistida), en delito, castigado con la pena de arresto mayor (hasta seis meses de privación de libertad), e, inclu-Page 252so, agravando levemente la falta de malos tratos cuando tuviera lugar entre las personas así relacionadas2.

  2. El CP de 1995 mantiene la estructura de la redacción de 1989, y se limita prácticamente a agravar considerablemente la pena, que ahora puede llegar hasta los tres años de prisión (art. 153)3.- Por su parte, la falta de malos tratos correspondiente se adapta al nuevo régimen de las lesiones en el CP de 1995, y a su sistema de penas, manteniéndose la agravación característica frente a los malos tratos de terceros no unidos afectivamente (art. 617. 2°)4.

  3. El paso siguiente en la protección de la mujer frente a este tipo de violencia, se produjo en 1999 (L.O. 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la LECrim), cuando el Legislador procedió a aplicar una técnica más depurada como consecuencia de la experiencia jurisprudencial habida desde 1989. Entre las mejoras más destacadas de la reforma del art. 1535 figuran las siguientes: 1. Se extiende la violencia desde la física, única aludida en 1989, a la psíquica, colmándose, pues, una importante laguna. 2. Se hace extensiva la protección del cónyuge o pareja estable no sólo a quien lo era en el momento de ejercerse la violencia sino también a quien ya no lo es pero lo fue con anterioridad, reforma en la que estuvo muy presente el fenómeno frecuente de la violencia iniciada o incrementada como consecuencia de la decisión de la mujer a abandonar al hombre al que estuvo unida. 3. Se facilita considerablemente la estimación de la habitualidad, elemento esencial del delito, y en el que los tribunales de justicia tuvieron la mayor dificultad a la hora de aplicarlo. Por su parte, si bien la falta de malos tratos no experimenta cambio en 1999, sí se produce una reforma importante en el ámbito de las faltas dado que la falta de amenaza, coacción, injuria y vejación leves, no requieren denuncia del agraviado para su persecución cuando tengan lugar entre las personas Page 253 unidas por los lazos aludidos en el delito y falta de malos tratos domésticos, sí en cambio cuando tiene lugar entre extraños (art. 620 II), y, además, al igual que ocurre con la falta de malos tratos, la pena se agrava sensiblemente6.

    En esta reforma de 1999 se comienza ya a introducir en la materia una perspectiva situada más allá de la puramente represiva, contemplándose más bien medidas sustantivas y procesales tendentes a asegurar mejor los bienes jurídicos de la víctima y/o prevenir futuros comportamientos del mismo tenor. Así, entre las penas accesorias, donde el CP de 1995 ya había previsto para una serie de delitos, entre ellos las lesiones, la pena de prohibición de que el reo vuelva al lugar de comisión del delito o al de residencia de la víctima, de hasta cinco años (art. 57 CP 1995), ahora, para esos mismos delitos, y para las faltas de malos tratos (art. 617) y amenaza, coacción, injuria y vejación leves (en este caso por un período de hasta seis meses) (art. 620), la pena accesoria comprende las prohibiciones de aproximación a la víctima o familiares, comunicación con ellos y, como antes, vuelta al lugar de comisión del delito o residencia de la víctima o familiares (prohibiciones que se tienen en cuenta también a la hora de aplicar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad)7. Aunque, ciertamente, la reforma abarca a más delitos, afecta sensiblemente al que consideramos. Por su parte, por lo que se refiere a las reformas procesales, pueden agruparse así8: 1. Se asigna la competencia para los juicios de faltas por amenaza, coacción, injuria y vejación leve cuando tienen lugar entre personas unidas por relación afectiva o de dependencia al juez de instrucción (no al juez de paz) (art. 14 Primero LECr). 2. Para los delitos para los que se extendió la pena accesoria de alejamiento reo-víctima y familiares, se prevé también que el tribunal notifique a la víctima todos los actos procesales que puedan afectar a su seguridad (art. 109 IV LECr). 3. Aunque no referido a nuestros delitos, pero sí pensando, entre otros, en ellos, se admite la no confrontación visual entre el testigo menor de edad y el inculpado, sustituido por cualquier otro Page 254 medio (audiovisual, p. ej.), como asimismo se procurará no practicar el careo con ese testigo (art. 448 III LECr)9. 4. Entre las primeras diligencias, se incluye ahora la de proteger a los ofendidos o perjudicados y familiares o terceras personas, con alusión a las medidas cautelares también introducidas por la reforma para los delitos ya aludidos a la hora de poder imponer las nuevas penas accesorias en la órbita del alejamiento y a efectos de notificación a la víctima de actos procesales que puedan afectar a su seguridad; y que no son otros que las de prohibición de residir en determinados lugares o acudir a ellos, con alusión a la posibilidad de sustituir la medida cautelar por otras más privativas de libertad (prisión preventiva) (art. 13 LECr). 5. Ya se ha dicho: Se deja de considerar falta sólo perseguible a instancia de parte la de malos tratos, amenazas, coacción, etc. (art. 103 LECr).

  4. La reforma exclusivamente penal más importante habida en la materia desde 1989 ha tenido lugar en 2003, en el que la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, da nueva redacción al art. 15310. En efecto, en esta fecha se procede a dar otra vuelta de tuerca en la persecución penal de estos comportamientos, intentándose colmar la grave laguna que explicaba porqué este delito se perseguía tan poco a pesar de las facilidades que se dieron en 1999 para acreditar la habitualidad del mal trato. Puesto que la dificultad seguía estando en la prueba de la habitualidad, y puesto que había un número elevadísimo de faltas de malos tratos entre personas vinculadas afectivamente, debido precisamente a que el acto que daba lugar a la denuncia se probaba fácilmente, pero no los anteriores (que, incluso cabía, y cabe, presumir forzosamente existen, dado que no es pensable que entre personas unidas afectivamente se denuncie el primer acto de violencia), se procedió a crear un nuevo delito constituido precisamente por el acto aislado de malos tratos, es decir, por la elevación de la ya existente falta de malos tratos en el ámbito doméstico a delito. El nuevo delito, por lo demás, se castiga con pena de prisión de hasta un año o trabajos en beneficio de la comunidad, y, como facultativa, la accesoria de inhabilitación para la patria potestad hasta tres años, con previsión de incluso una agravación por la presencia de los hijos, lugar de la agresión o quebrantando las penas características de este delito de prohibición de acudir a determinados lugares, aproximarse o comunicarse con la víctima y sus familiares.

    Se da la particularidad, además, de que el nuevo delito pasa a ocupar el lugar sistemático, entre las lesiones, que hasta entonces ocupaba el delito de malos tratos habituales, porque, precisamente, el anterior delito, ahora convertido en la modalidad más grave de violencia domésti-Page 255ca, por su habitualidad, pasa a ser ubicado en el Capítulo del CP donde se contemplan los delitos contra la integridad moral, básicamente: tortura, de cuyo art. 173, pasa a constituir su párrafo II11. Allí, conservando la misma pena anterior de prisión de hasta tres años, con un tipo agravado igual al del delito básico, más la nueva de inhabilitación para la patria potestad de hasta cinco años, se aprovecha la ocasión para perfeccionar la técnica incluyendo a la persona unida al autor por los lazos afectivos previstos, aunque no convivan, p. ej. novios, y aludiendo expresamente a personas vulnerables custodiadas en centros públicos y privados, p. ej., ancianos.

  5. También en 2003 se regula con cierto detalle la denominada orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, que constituye el intento más serio acometido hasta el momento de reaccionar inmediatamente ante los indicios de la existencia de esta violencia al objeto de atajar la situación objetiva de riesgo que siempre entraña. Las características más destacadas de esta nueva figura son12: 1. Se facilita el objetivo de obtenerla a la mayor brevedad estableciendo criterios fluidos para que el juez la dicte con la mayor celeridad y sin conflictos competenciales, la víctima reciba resuelta de los Poderes públicos, que deben coordinarse, la tramitación de su solicitud y se conceda, si procede, de la forma menos traumática para la víctima y sus hijos. 2. La orden podrá contener medidas de carácter penal y de carácter civil...

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