El Bien Jurídico en el Delito Informático.

AutorLuis Miguel Reyna Alfaro
CargoAbogado, Director de la Revista Electrónica de Derecho Penal

1. Introducción.

Los constantes avances tecnológicos en materia informática han propiciado la aparición de nuevos conceptos, generando asimismo la modificación de otros tantos, enriqueciéndolos la mayoría de ocasiones, así el contenido del término “información”, que según la definición de la Real Academia de la Lengua Española significa: “enterar, dar noticia de algo” y que en términos legos hubiera significado tan sólo una simple acumulación de datos, se ha ampliado, transformándose como advierte Gutiérrez Francés: "en un valor, un interés social valioso, con frecuencia cualitativamente distinto, dotado de autonomía y objeto del tráfico"(1) .

Hoy en día no resulta suficiente poseer la información, es necesario además tener la capacidad de almacenarla, tratarla y transmitirla eficientemente, de allí que “la información” deba ser entendida como un proceso en el cual se englobe los tres supuestos (almacenamiento, tratamiento y transmisión).

El almacenamiento, tratamiento y transmisión de datos mediante los sistemas de procesamiento e interconexión conceden el novísimo significado atribuido al término "información", colocando a su poseedor en una privilegiada situación de ventaja respecto al resto de individuos(2) , pues nadie puede dudar que quien ostenta la información y sepa almacenarla, tratarla y transmitirla correctamente mediante los sistemas de procesamiento de datos, será quien obtenga mayores dividendos en sus actividades económicas, fin primordial perseguido en éste tipo de actividades(3) , por lo que debe ser considerado un valor económico de empresa, aunque debe entenderse que al adoptar el vocablo "empresa" nos referimos a ella como actividad (industrial, mercantil, comercial), pues la protección que se pretende fundamentar no esta dirigida a la empresa como sociedad (anónima, encomandita, individual, etc.), sino que se orienta a la información y su nuevo significado en la actividad empresarial.

De allí que el denominado "nuevo paradigma económico"(4) , resulte ser un fenómeno comparable tan sólo con el ocurrido con la aparición de la electricidad, aunque en éste caso el fenómeno haya resultado mucho más acelerado, por ello es que Alan Greenspan, Presidente de la Reserva Federal de los Estados Unidos, reconozca que la prosperidad económica de los últimos ocho años en dicho país y sus corporaciones resulta atribuible a la influencia de la informática(5) .

Así podemos decir que el interés social digno de tutela penal sería: "la información (almacenada, tratada y transmitida a través de sistemas informáticos), como valor económico de la actividad de empresa”(6) . Ahora bien, habrá que determinar si estamos ante un bien jurídico penal individual o si más bien el interés tutelado es de carácter colectivo. Si tenemos en consideración que estamos ante un interés social vinculado a la actividad empresarial, toda vez que la información se convierte en un valioso instrumento de la actividad de empresa, el bien jurídico “información” se encontraría encardinado dentro de los llamados delitos socio-económicos y por ello sus repercusiones trascenderían a las propias bases del sistema socio-económico, esto es, estamos a través de bien jurídico colectivo.

Sin embargo, ello no obsta a que puedan resultan implicados, en determinados supuestos, intereses patrimoniales individuales(7) , con lo cual surge el inconveniente adicional de diferenciar entre los delitos patrimoniales y los referidos al orden socio-económico, para ello debemos dejar en claro que el bien jurídico propuesto está dirigido a resguardar intereses colectivos, cercanamente relacionado al orden público económico, aunque puedan concurrir a su vez intereses individuales, que en éste específico caso serían los de los propietarios de la información contenida en los sistemas de tratamiento automatizado de datos.

2. Consolidación de la “Información” como Bien Jurídico Penal.

Resulta claro que en cada nueva incriminación penal surge una aparente contradicción con los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos del Derecho Penal, entendido como ultima ratio, sin embargo, creo imprescindible dejar constancia, para los efectos de lograr una identificación correcta de los alcances del principio de intervención mínima, que éste “se sustenta en un conjunto de procesos de entrada y de salida, de criminalización y desincriminación”(8) , resultado de la normal y obligada evolución social(9) que genera la sustitución de bienes jurídicos, los nuevos intereses sociales suplen a los bienes jurídicos que por variación temporal de las necesidades político criminales se han convertido en poco dignos de tutela penal.

El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos se encuentra previsto, de manera implícita, en el art. IV del título preliminar del C.P. peruano que señala: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”, sin embargo, pese a la postura del legislador peruano, las recientes reformas en el ámbito penal llevan a reflexionar sobre la verdadera aplicación de dicho principio.

La presencia de un interés social vital no acredita per se la existencia de un bien jurídico penalmente relevante, es necesario también que éste reúna los requisitos de merecimiento ó importancia social y necesidad de protección en sede penal, propios de una concepción del bien jurídico penal de índole político criminal como la que propugnamos(10) , debiéndose deslindar su presencia para la posterior confirmación de nuestra tesis.

Respecto a la valoración del merecimiento de protección o importancia social del interés debe tenerse en claro que éste se refiere - como dice Rodríguez Mourullo - a la generalidad de los componentes del grupo social y no sólo a la minoría o un sector social determinado, no obstante, la valoración de aquellos intereses que, como la información, tienen un inmanente carácter colectivo, debe abordarse en función a su trascendencia para los individuos, lo que se correspondería a los lineamientos propios del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, de esta manera, como señala Mir Puig, “la valoración de la importancia de un determinado interés colectivo exigirá la comprobación del daño que cause a cada individuo su vulneración”, es decir, no resulta suficiente para la comprobación del merecimiento de protección que el interés social trascienda a la generalidad, es preciso que su lesión o puesta en peligro posean entidad para provocar daño en los individuos integrantes del grupo social.

Si la cuestión se hubiese planteado algunos años atrás hubiese resultado, por decir lo menos, cuestionable afirmar la existencia de merecimiento de protección penal en el interés social “información”, sin embargo, la situación resulta hoy en día menos complicada, el fenómeno informático en el que todas nuestras sociedades se hallan inmersas ubica al interés vital aquí planteado en una posición de absoluto y comprensible merecimiento de resguardo en sede penal, superándose de este modo el primer obstáculo.

Debe dejarse constancia sin embargo que ésta valoración no debe ser efectuada desde una óptica cuantitativa, lo que traería consigo negar la presencia de merecimiento de protección atendiendo a las estadísticas existentes sobre la materia, en las cuales se observa, por ejemplo, que el 75 % de los peruanos nunca ha usado una computadora, que tan sólo el 5 % de los internautas se encuentran en Latinoamérica (E.E.U.U. 57%, Asia 20%, Europa 16%, Africa y Medio Oriente 1% cada uno), que tan sólo el 7% de personas en nuestro país posee un ordenador en su casa (E.E.U.U. 65%, América Latina 16 %) o que, sobre una base de 55 países, el Perú ocupe el lugar...

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