Sentencia de 26 de abril de 1990.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas203-226

Page 203

Fallo

-El Tribunal Constitucional lleva a cabo una interpretación de los artículos 82.h), 86 y 145.3 de la Ley General Tributaria, y desestima el recurso interpuesto y las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en cuanto a los demás preceptos recurridos.

Todo ello se razona en los siguientes

Fundamentos Jurídicos

Primero.-El presente proceso constitucional tiene por objeto la resolución de una impugnación directa y de dos cuestiones de inconstitucionalidad relativas a diversos preceptos de la Ley 10/1985, de 26 de abril, por la que se modifica parcialmente la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 (LGT). En relación con una de estas cuestiones, la promovida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y registrada con el número 1960/1988, tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado manifiestan que no se han satisfecho las condiciones procesales necesarias para su admisión a trámite, pues en el Auto de planteamiento no se ofrece un razonamiento suficiente acerca del modo en que la solución del asunto deducido en la vía judicial depende de la validez de la norma legal cuestionada. Es menester, por consiguiente antes de entrar en el fondo de asunto, comprobar si se ha cumplido con lo exigido en el artículo 163 de la Constitución y en el artículo 35.1 de la LOTC.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 58.2.b), 80.4, 81.1.a) 82.b), 833.f) y 86 de la LGT en la redacción dada a los mismos por la citada Ley 10/1985. Para el Ministerio Público, la falta del juicio de relevancia afecta a todos aquellos preceptos, en tanto que para el Abogado del Estado sólo alcanzaría a los artículos 83.3.f) y 58.2.b).

El proceso contencioso-administrativo de origen tiene por objeto una impugnación directa de una disposición general, el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias. Esta circunstancia inclina al Fiscal General del Estado a insistir en el carácter abs-Page 204tracto de la cuestión planteada, pues ésta ha sido promovida en un proceso en el que se recurre por el Consejo General de la Abogacía una disposición general de la Administración y no un acto singular, sin que se haya producido una lesión individualizada y actual de derechos o intereses de la corporación recurrente, ni esté en juego la aplicación concreta de la Ley o del Real Decreto. En síntesis, el Fiscal General sostiene que la Sala ha desbordado la función de control concreto que la via de la cuestión de inconstitucionalidad de las leyes debe cumplir según los artículos 163 de la Constitución y 35 de nuestra Ley Orgánica. Por su parte, el Abogado del Estado muestra también su perplejidad ante el planteamiento de una cuestión en la que se discute un pretendido vicio de inconstitucionalidad mediata de un reglamento cuyo origen inmediato se imputa a la Ley 10/1985 de la que aquél trae causa, si bien limita su oposición a la falta del necesario juicio de relevancia en relación con los dos preceptos anteriormente citados.

En cualquier caso, y con el fin de reducir a sus justos términos el alcance efectivo que las anteriores objeciones tienen en el presente proceso constitucional, es oportuno advertir que, salvo el artículo 83.3.f), todos los preceptos legales de cuya constitucionalidad se duda por la Sala Tercera del Tribunal Supremo han sido también discutidos, sea en el recurso 895/1985, sea en la cuestión 889/1988.

El llamado juicio de relevancia, que es el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, ofrece sin duda matices singulares en los casos en que el proceso previo tiene por objeto la impugnación directa de una disposición general cuya consti-tucionalidad es dudosa para el órgano judicial porque dudosa es para este mismo órgano la adecuación a la Constitución de la Ley que el Reglamento viene a ejecutar o desarrollar. El carácter concreto de la función de control de normas con rango de ley que la vía de la cuestión de inconstitucionalidad pone en marcha se ve en estos supuestos algo diluidos, pero esta tendencia a la abstracción del control no priva de sentido al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues es claro que también en estos casos el proceso judicial no puede resolverse si antes no se despeja la duda acerca de la adecuación o no a la Constitución de los preceptos legales que las normas reglamentarias impugnadas desarrollan o ejecutan. Ello no excluye, sin embargo, que en tales casos el órgano judicial haya de exteriorizar la conexión existente entre la norma de rango reglamentario v la de rango legal cuya constitucionalidad se discute, debiendo coincidir los preceptos reglamentarios que el recurrente impugna en el proceso ordinario con el contenido de los preceptos legales cuestionados, pues, según ha afirmado este Tribunal en anterior ocasión con una declaración de alcance general, la revisión del juicio de relevancia tiene necesariamente que realizarse a la luz de la "interdependencia entre pretensión procesal, proceso y resolución judicial", dado que la cuestión de inconstitucionalidad se suscita en el seno de un concreto y determinado proceso (STC 166/86, F.J. 6; y STC 86/1985, F.J. 2).

En el presente caso, el Consejo General de la Abogacía ha impugnado ante el Tribunal Supremo, entre otros preceptos, el artículo 14.3./,) del Real Decreto 263/85, según el cual se entenderá que el sujeto infractor ha actuado de mala fe si se diera una "falta de aportación de pruebas y documentos contables o la negativa a su exhibición". En el razonamiento que sustenta dicha impugnación se hace expresa mención del articulo 83.3./) de la LGT, relativo a la sanción de la omisión del deber de colaboración tributaria por falta de aportación de pruebas y documentos contables o la negativa a su exhibición, y que es uno de los preceptos cuya relevancia se discute por el Abogado del Estado. Asimismo, se Page 205 impugnan en la demanda contencioso-administrativa distintos preceptos del citado Real Decreto 2631/85 (art. 10.5, art. 19 y disposición adicional 1.a) que se refieren a las sanciones por ingresos fuera de plazo y, en concreto, al interés de demora que, conforme al artículo 58.2.b) de la LGT, en su nueva redacción, es el legal del dinero incrementado en un 25 por 100; y nuevamente se hace expresa referencia al precepto legal que las normas reglamentarias impugnadas desarrollan. Es patente, por tanto, la íntima conexión habida entre los preceptos legales y reglamentarios citados en la causa petendi y en la pretensión procesal ejercida en el proceso previo.

Una vez comprobado este extremo, debe bastar ahora con determinar si el Auto por el que se promueve la cuestión de inconstitucionalidad ha exteriorizado suficientemente el juicio de relevancia en lo que concierne a los artículos 83.3.f) y 58.2. b) de la LGT, pues, como recuerda el Fiscal General del Estado, la Sala no puede abandonar todo protagonismo y limitarse a trasladar a este Tribunal las supuestas inconstitucionalidades que la Corporación recurrente denunció, sino que es el propio órgano judicial el que debe exponer de forma razonada sus dudas sobre la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley de las que depende el fallo, como exige con toda claridad el artículo 163 de la Constitución.

En el Auto de planteamiento de la cuestión, la Sala argumenta con algún pormenor acerca de la posible inconstitucionalidad del artículo 83.3.f) de la LGT, pero no cita ningún artículo del Real Decreto 2631/85 del que dicho precepto legal resulte jurídicamente habilitante. Sin embargo, es fácil advertir la conexión existente entre el texto del artículo 83.3.f) de la LGT y el del artículo 14.3.f) del Real Decreto 2631/85, pues el segundo es en parte transcripción literal del primero, y la concreta impugnación de la norma reglamentaria se funda en la pretendida inconstitucionalidad de la norma legal. Por ello la omisión por la Sala de la cita expresa del precepto reglamentario impugnado por la parte no es en este caso un obstáculo que impida entender que existe una mención implícita de tal precepto cuya eventual inconstitucionalidad derivaría de la que adoleciera la norma legal que desarrolla.

En lo referente al artículo 58.2. b) de la LGT, la Sala entiende que dicho precepto legal es jurídicamente habilitante de los artículos 10.5, 19 y disposición adicional 1.a del Real Decreto 1631/85 y argumenta su presunta contradicción con los artículos 14 y 25.1 de la Constitución. El Abogado del Estado denuncia la falta de conexión existente entre aquellos artículos, ya que, a su juicio, los citados preceptos reglamentarios se refieren simplemente a los intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practiquen las liquidaciones, en tanto que el artículo 58.2.b) de la LGT incluye un incremento de un 25 por 100 del interés legal del dinero a la hora de cuantificar dicho interés; este incremento, que es el verdadero objeto de debate en este proceso constitucional, no viene, en cambio, recogido en los preceptos reglamentarios. Pero la objeción no puede ser admitida, pues, aun siendo cierto que los artículos antes citados del Real Decreto 2631 /85 no mencionan el discutido incremento de un 25 por 100 sobre el intrés legal del dinero, no lo es menos que vienen a concretar su aplicación en ciertos supuestos. Es claro, por tanto, que aquellos preceptos reglamentarios parten de un concepto previo de interés de demora cuya cuantificación resulta de lo dispuesto en el artículo 58.2.b) de la LGT, concepto que, al desarrollarse su aplicación a supuestos concretos, no es preciso ni obligado que sea reproducido por dichas normas reglamentarias.

Por consiguiente, han de entenderse satisfechos respecto de ambos preceptos legales los requisitos...

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