La fórmula de Balthazard como norma jurídica (Nota de jurisprudencia sobre la STS de 26 de octubre de 2011)

AutorPedro Del Olmo García
CargoProfesor Titular de Derecho Civil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas1419-1423

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En esta STS, la demandante y recurrente en casación reclama una indemnización por las lesiones personales sufridas en un accidente de tráfico causado por un vehículo que invadió el carril por el que circulaba el de la víctima. Lo que se discute en la STS es la correcta cuantificación de esa indemnización en aplicación del sistema para la valoración de los daños personales incluido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM, en lo sucesivo). Desde un punto de vista sustantivo, lo que se plantea ante el Tribunal Supremo

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es, por un lado, la cuestión del cálculo de la indemnización debida en caso de secuelas concurrentes (a través de la llamada fórmula de Balthazard) y, por otro lado, la cuestión de qué momento es el relevante para aplicar las tablas del citado sistema valorativo y calcular esa indemnización. En ambas cuestiones el Tribunal Supremo, apartándose de la sentencia de la Audiencia (que había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia), da la razón a la víctima. Su decisión parece correcta y los argumentos que emplea son fáciles de compartir.

Desde un punto de vista procesal, lo que resuelve la STS de 26 de octubre de 2011 (STS 786/2011; Pon. Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos) es un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. Cada uno de estos dos recursos aparece basado en dos motivos y el Tribunal Supremo acoge esas dos parejas de motivos. Como se verá a continuación, esas dos parejas de motivos –también la incluida en el recurso extraordinario por infracción procesal– plantean, en el fondo, las dos cuestiones relevantes en este caso que han quedado destacadas en el párrafo anterior.
1. En el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia que la Audiencia había infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no pronunciarse sobre la reclamación de la víctima de que el Juzgado había aplicado de forma incorrecta la fórmula que se establece para los casos de incapacidades concurrentes en el sistema valorativo incluido en el Anexo de la LRCSCVM (el llamado baremo). Como se ve, lo que se denuncia en ese primer motivo es una supuesta incongruencia omisiva. El Tribunal Supremo no acoge este argumento porque considera que se puede entender que la decisión de la Audiencia había denegado de forma implícita la petición de la víctima (FD 3.º). Sin embargo, en este primer motivo de su recurso, la víctima también había alegado de forma subsidiaria que la sentencia de la Audiencia no había motivado correctamente su decisión. Esta idea sí es acogida por el Tribunal Supremo diciendo que la Audiencia no había explicado las razones que la habían llevado a confirmar el cálculo de la indemnización hecho por el Juzgado, cálculo que se apartaba de la estricta aplicación de esa fórmula de las incapacidades concurrentes (FD 3.º). Como se ve, lo que se está discutiendo es la aplicación de esa fórmula a unas secuelas que están claramente definidas y valoradas en la instancia y que nadie discute.
2. En el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la «vulneración del principio-derecho a la igualdad en la aplicación del derecho, al no aplicar al supuesto de autos la doctrina de la deuda de valor que caracteriza a las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico» (FD 4.º). Lo que ocurría era que en el caso no se había aplicado a la víctima la doctrina recogida en dos célebres SSTS de 17 de abril de 2007 (RJ 3359 y 3360) según la cual el valor del punto establecido en el baremo vigente en el momento del alta médica es el que hay que tener en cuenta para valorar las secuelas. El Tribunal Supremo acoge este segundo motivo destacando que, cuando la Audiencia decidió el recurso en cuestión, ésta ya conocía y había aplicado a casos similares la doctrina recogida es esas dos SSTS de 2007 citadas y que, además, la Audiencia no aportaba ninguna razón que justificara el apartarse de esa doctrina.
3. En el primer motivo del recurso de...

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