De los autos de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado

AutorNicolás D. Pérez Jiménez
CargoAbogado del Ilustre Colegio de Las Palmas
PáginasVLEX
  1. Breve introducción.

    La instrucción de las causas penales recae, con carácter general, sobre los Juzgados de Instrucción y Centrales de Instrucción (artículo 14.2 LECrim), y es a partir de cada notitia criminis o comunicación a la autoridad judicial de hechos que, aun de forma aparente, revistan caracteres de delito cuando nace para el Juzgado de Instrucción objetiva y territorialmente competente la obligación de adoptar una de las siguientes resoluciones: (i) auto de incoación de sumario, para el caso de que los hechos revistan la forma de delito grave, en los términos a que se refieren los artículos 299 y siguientes de la LECrim; (ii) auto de incoación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, si el hecho objetivo de la "notitia criminis" presenta los caracteres de cualesquiera de los delitos atribuidos a la competencia objetiva del Tribunal del Jurado (arts. 789.3.II y III LECrim y 24 y ss LOTJ) (1); y (iii) auto de incoación de las diligencias previas, si el hecho objetivo de la notitia criminis reviste caracteres subsumibles en uno de los delitos menos graves a que se refiere el artículo 779 LECrim, es decir, aquellos a los que la normativa penal asigne una pena en abstracto (2) no superior a nueve años o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, ya sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía y duración (3).

    Asimismo, entre las diligencias a adoptar por el Juzgado de Instrucción cabe destacar aquellas encaminadas a la comprobación del delito y averiguación del delincuente (Títulos V y VIII del Libro II de la LECrim), a saber: inspección ocular, diligencias sobre el cuerpo del delito, determinación de la identidad y circunstancias personales del presunto delincuente, declaraciones testificales, careos, informes periciales, entrada y registro en lugar cerrado, registro de libros y papeles y detención y la apertura de la correspondencia escrita, telegráfica y telefónica.

    Cuando la instrucción penal esté completa por haberse practicado, sin demora, las diligencias necesarias a los fines del proceso penal, ha de declararse terminada la fase de instrucción que, en el procedimiento penal abreviado, se tramita bajo la denominación de diligencias previas (4). Esto es, concluida la fase de investigación y contrariamente a lo que sucede en el proceso penal ordinario por delitos graves, en el proceso penal abreviado es el propio Juez de Instrucción u órgano competente para instruir la causa quien ostenta la competencia para determinar si el procedimiento debe finalizar en ese momento, definitiva o provisionalmente o si, mas al contrario, debe continuar con el trámite de presentación por las partes actoras del correspondiente escrito de acusación (artículo 789.5 LECrim) (5), dictando el pertinente auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado (6). Es más, será el propio Juez de Instrucción quien, a partir de las peticiones de las partes actoras, se encuentre investido de la competencia para decretar bien la apertura del juicio oral, bien el sobreseimiento del proceso (art. 790 LECrim).

  2. Del contenido mínimo del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado.

    No es infrecuente encontrarse con autos de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado en los que obra, como Antecedente de Hecho Único, el que se transcribe a continuación: ÚNICO. Los hechos que resultan de las anteriores actuaciones pueden revestir los caracteres de un delito castigado con pena privativa de libertad.

    Y, como es lógico, el propio sentido común invita a cuestionarse la validez de tal auto con base precisamente en el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución Española y, en particular, en la necesidad de una mínima motivación de los autos emanados por nuestros órganos judiciales.

    2.1 De la necesidad de motivación de los autos con carácter general: doctrina constitucional.

    Dispone el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Y la necesidad de motivación constituye un requisito que deviene en esencial por virtud de los artículos 240 y 248.2 LOPJ (los autos serán siempre fundados), y los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española (7).

    En efecto, el Tribunal Constitucional ha elaborado una amplia...

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