La Dirección General de Registros y del Notariado autoriza la celebración de matrimonio civil de un transexual

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El juez encargado del Registro Civil de Melilla, el 10.01.2000, dictó auto autorizando la celebración del matrimonio civil entre un hombre y un transexual argumentando que el vacío jurídico existente en el estatuto del transexual se suple con la interpretación que realiza el TS del art. 10 CE:

  1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

  2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Según dicho Juez, no existe en nuestro ordenamiento jurídico nada que prohíba el matrimonio, incluso la falta de procreación no tendría demasiada transcendencia ya que el CC no circunscribe el matrimonio estrictamente al sexo biológico y la procreación no es la finalidad esencial del matrimonio sino uno de los fines subjetivos del mismo, de ahí que no tendría sentido alguno que se le denegara al transexual el derecho contemplado en el art. 32.1º CE en relación con lo dispuesto por el art. 10 del mismo texto legal.

El Ministerio Fiscal recurrió el Auto ante la DGRN basándose en las sentencias del TS de los años 1987, 1988 y 1989 que admiten el cambio de sexo pero niegan la equiparación total con la mujer, admitiendo que el varón operado transexualmente no pasa a ser hembra, sino que ha de ser tenido por tal, observando que la última frase 'ser tenido como tal' constituye precisamente el efecto que le otorga al transexual el hecho de poder ser inscrito como mujer en el Registro Civil; dichas sentencias confieren al transexual el derecho a cambiar el nombre de varón por el de hembra, pero sin que tal modificación registral suponga una equiparación absoluta con la del sexo femenino para poder realizar determinados actos o negocios jurídicos toda vez que cada uno de éstos exigiría la plena capacidad y aptitud en cada supuesto. Así la S 15 Jul. 1988 prevé que la rectificación de sexo no surte efectos respecto de futuros matrimonios «porque en la actualidad y por virtud de lo dispuesto en el art. 73.4 CC, tales matrimonios serían nulos», y la S 19 Abr. 1991, más explícita, recoge una declaración sobre la limitación del transexual para acceder al ius connubi con persona de...

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