La autonomía del Derecho

AutorJuan Miquel
CargoUPF
Páginas1413-1427

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Este tema procede de una feliz idea de 1, que testimonia, una vez más, su amplia cultura jurídica y su visión de que el Derecho es, en primer lugar, producto histórico y que el pensamiento jurídico no puede, por tanto, prescindir de la Historia.

Esta visión contrasta notablemente con la del moderno arbitrista, que cree que él, desde su genialidad, puede construir el Derecho Page 1414 de espaldas a la Historia. Este arbitrista, que continuamente cree darse de bruces con la Verdad, y al que, por ejemplo, con frecuencia, encontramos ahora ocupado en la elaboración de nuevos planes de estudio de la carrera de Derecho, es un representante típico de nuestra época, una época que, desgraciadamente, ha perdido la memoria histórica. A nuestro tiempo se le podría aplicar la acerada crítica que Savigny hacía a la época de la Ilustración, "que había perdido el sentido para comprender tanto la grandeza y particularismo de otras épocas, como la evolución natural de los pueblos y Estados; es decir, todo lo que puede salvar y fecundar la Historia". "En su lugar" -sigue el fundador de la Escuela histórica- "se había impuesto una esperanza ilimitada de la época presente que se creía llamada, nada menos, que a realizar una auténtica síntesis de la perfección más absoluta" 2.

Por otra parte, plantear el tema de la autonomía del Derecho como fenómeno de la vida social, o, más concretamente, de la ciencia del Derecho, ofrece una riqueza de perspectivas tal que resulta, según veremos, prácticamente inabarcable, en tanto que resulta mucho más sencillo comenzar con una visión exclusiva mente romanística.

En efecto, a lo largo de más de un siglo, tres grandes juristas se han ocupado de la autonomía de la ciencia del Derecho en Roma:

Rudolf van Ihering, Fritz Schulz y, recientemente, Franz Wieacker. La terminología resulta ya interesante, más por las coincidencias que por las discrepancias: Ihering habla de independencia, autarquía y autonomía del sistema jurídico, así como de aislamiento y separación de la materia jurídica; a Fritz Schulz se debe la difusión del término "Isolierung" o "isolation", es decir, "aislamiento", término, que ha hecho fortuna entre los romanistas modernos, que ya lo utilizan con unas connotaciones muy precisas. Finalmente, Wieacker vuelve al término autarquía, independencia o, de una manera muy precisa, habla de la delimitación, aislamiento de la materia jurídica o de la delimitación de la quaestio iuris.

El tema de la autarquía ha sido y sigue siendo de una actualidad tan palpitante que en cada uno de estos grandes juristas no sólo hay que tener en cuenta los condicionamientos de su época, sino su propia vivencia científica o, incluso, estrictamente personal. Comenzaremos por este último punto de vista.

Ihering, a lo largo de su dilatada vida científica, pasa por dos fases bien definidas: en la primera, sirve a la jurisprudencia de conceptos, en la segunda pasa a ver en el interés el motor del Derecho, Page 1415 convirtiéndose así en el precursor de la llamada jurisprudencia de intereses. Esta constatación bien conocida es muy importante para nuestro tema, ya que hay una conexión funcional entre el estricto principio de la división de poderes, propio del Estado liberal y burgués de Derecho, por una parte, y, por otra, el concepto de un sistema, tan abstracto y autónomo, que resulta alejado de la vida social, en tanto que un acercamiento a la realidad social, por fuerza ha de llevar a una crítica de tales concepciones. Así, el problema estriba en determinar en qué momento de su vida científica se encuentra Ihering cuando habla de la independencia del sistema jurídico. Este problema no ofrece, a primera vista, una solución simple: la obra más importante de Ihering El espíritu del Derecho romano en las diversas fases de su evolución, donde trata de nuestro tema, es tan extensa, ocupa un lapso de tiempo de su vida tan dilatado que, aun limitándonos a las últimas ediciones de la obra, constatamos que entre los primeros y los últimos tomos se abre un abismo mar cado por la fiebre constructivista de la primera época y el escepticismo subsiguiente, fruto del acercamiento cada vez mayor a la realidad social, que dimana de las influencias del naturalismo jurídico. Por eso, no basta con leer las brillantes páginas al comienzo del segundo tomo de El espíritu del Derecho romano, donde habla de la independencia del Derecho y celebra expresamente el aislamiento extremo de la ciencia del Derecho (según veremos más adelante), sino que es también muy importante releer el tomo tercero (III, U.a ed. Pp. 309 ss.), donde expresamente hace una crítica de la jurisprudencia dialéctica, que trata de revestir el Derecho con el ropaje de la lógica, para fortalecer al máximo la autonomía del pensamiento jurídico y elevar el Derecho positivo hasta que alcance las más alias cotas de verdad lógico-jurídica".

En Schulz resulta decisiva la vivencia personal; así su obra Prinzipien des romischen Rechts, escrita en 1934, en plena época de Hitler, debe de ser también entendida como una crítica larvada al desprecio del poder político por el Derecho y así esa crítica resultaría a la postre casi una premonición del forzado exilio que había de sufrir Schulz como judío.

Finalmente, Franz Wieacker, en su espléndido discurso sobre "Fundamentos de la formación del sistema en la jurisprudencia romana" -desde su privilegiada atalaya de romanista excelso, que ha asistido a la evolución de los métodos de su ciencia en las diversas fases de su dilatada vida científica-, arrancando de la relatividad del concepto de sistema, ser capaz de ofrecernos un común denominador de las preocupaciones metodológicas de la moderna romanística referentes al hábito intelectual de los juristas romanos.

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Por encima de todas estas diferencias resalta una coincidencia fundamental: la idea de que el genio jurídico romano brilla, ya en una época muy temprana, con la separación del Derecho de otros ámbitos de la vida social. Existe también coincidencia en señalar que en la época de las XII Tablas, es decir, a mediados del siglo V a. J. Esta separación se había consumado. En cambio, hay discrepancia en señalar las causas: mientras Ihering preponderantemente la encontraba en las XII Tablas, Wieacker la centra en la labor de los pontífices. Lo más probable, empero, es que una explicación monocausalis ta resulte insuficiente.

Hechos estos prenotandos, conviene ya descender a la exposición de las interpretaciones de los tres grandes romanistas, por la riqueza de perspectivas, que nos ofrecen.

  1. Ihering trata del tema al principio del tomo segundo de su obra El espíritu del Derecho romano en las diversas fases de su evolución. Resulta interesante señalar la sedes materiae: "El sistema jurídico específicamente romano" 3. Allí, hablando de la fuerza que impulsa al Derecho a buscar su independencia trata de la independencia del Derecho en sus aspectos formal y material. El estilo de Ihering es tan brillante como plástico y su intuición jurídica y fantasía creadora resplandece en el planteamiento del problema. En realidad, su enfoque del tema procede todavía de su primera época de la construcción jurídica, aunque algunas de sus intuiciones preludien ya un mayor acercamiento a la realidad, propio de la segunda época. El tema de la independencia se abre con unas reflexiones filosóficas, que para nosotros tienen un interés muy inmediato: "Reconocemos independencia a una persona", comienza Ihering, "siempre que posee la virtualidad de tomar determinaciones y rechazar influencias ajenas, en tanto en cuanto no respondan a sus propias convicciones y finalidades". Luego, concreta así: "Si trasladamos el concepto de independencia al Derecho, lo que expresamos con ello es que toma decisiones conforme a las miras y fines, que le son propios, cerrándose, en cambio, a las influencias extrañas". ¿Cómo se logra esta finalidad? "El medio apropiado", explica Ihering "es la creación de un aparato que se destine exclusivamente a la finalidad de realización del Derecho, y que ya a través de su separación y contraposición frente a las demás instituciones en las que el Estado despliegue su actividad, marque la frontera entre esta tarea y las demás funciones de la Page 1417 Comunidad, haciendo así imposible cualquier inmisión del poder estatal en el campo del Derecho; si no imposible de facto, si al menos como una contradicción en sí misma, dejando patente que se trata de un acto de fuerza y dificultándolo así, cuanto menos, moral y políticamente". La sentencia que sigue tiene el vigor de un principio de sabiduría político-jurídica: "En tanto no se produce esa separación del poder dedicado especialmente a la realización del Derecho, del conjunto del poder del Estado, en tanto este último como único e indiviso poder estatal asume indistintamente todas las tareas de la Comunidad, le falta al Derecho la primera condición para su independencia".

    Luego, extrae con rigor las consecuencias de este principio: "El primer paso para la independencia del Derecho lo constituye, por tanto, la separación de la administración de Justicia de las demás ramas de la Administración por medio de la instauración de autoridades, a las que el Estado encomienda la profesión y la obligación de decir Derecho, esto es, a los Tribunales. La figura del juez es la encarnación personal del principio reconocido por el Estado de la autarquía e independencia del Derecho".

    Todavía el primer paso, consistente en la separación descrita, no es suficiente: "¿Qué habremos ganado?", se pregunta Ihering, "si se repite con el juez...

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