Aspectos tributarios locales de las nuevas tecnologías

AutorFernando Garcia Rubio
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas145-193

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1. El mundo tributario y las nuevas tecnologías

La incorporación de los fenómenos y técnicas que venimos relatando tiene, como es lógico, una trascendencia tributaria, máxime cuando las citadas situaciones generan evidentes ingresos y plusvalías económicas, con lo que, en lógica a lo dispuesto en los artículos 31 y 131 de la Constitución, son susceptibles de generar hechos imponibles que viabilicen las maltrechas arcas municipales.

Lógicamente y conforme el principio de reserva de ley tributaria, los referidos hechos imponibles deben ser expresamente determinados por una norma con rango legal; la cual es en la actualidad, en lo referido a los tributos municipales, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que lógicamente necesita de diversos retoques y modificaciones en especial en lo referido a la adaptación del fenómeno de las nuevas tecnologías al mundo tributario local, pero lógicamente al ser el espacio radioeléctrico un bien de dominio público estatal, tal y como se desprende la Ley General de Telecomunicaciones, conforme al art. 132.2 de la Constitución española, la capacidad para gravar dicho espacio, obviamente no compartimentable en municipios o CC.AA. es del Estado en su conjunto, el cual tiene también la capacidad originaria para establecer tributos, tal y como se desprende del artículo 131 de la Constitución mediante ley votada en Cortes.

En este sentido, el Estado ha hecho uso de dicha potestad tributaria, a través de las tasas, figuras que junto con los impuestos y las contribuciones especiales constituyen, de conformidad a la Ley General Tributaria 230/1963, las de carácter tributario.

Pues bien, mediante tasa por el aprovechamiento del dominio público radioeléctrico instituida por la Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social del año 2000, que tras fuerte polémica fue retocada en la del 2001, aunque la fuerte vocación municipal de este trabajo nos aleja del es-

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tudio de dicha regulación y aplicación, cabe al menos apuntar su existencia y fundamentos, que recaen sobre las compañías prestadoras de servicios de telefonía móvil, en especial.

Debemos recordar igualmente que el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones ya preveía la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Pero en el ámbito específicamente local debemos recordar igualmente que la potestad tributaria reconocida a las Corporaciones locales por el artículo 4º de la LRBRL, en desarrollo del principio de suficiencia financiera del artículo 142 de la Constitución, está igualmente condicionada por el principio de legalidad tributaria que se concreta en la Ley reguladora de las haciendas locales 39/1988, de 28 de diciembre, en cuyo ámbito podemos destacar dos tipos de figuras tributarias aplicables al mundo de las nuevas tecnologías: las tasas y los impuestos.

2. Las tasas imponibles en virtud de la ocupación del dominio público por hechos desarrollados en las nuevas tecnologías
1) Aproximación general

Los aprovechamientos especiales y las utilizaciones privativas del dominio público por parte de las empresas explotadoras de servicios de suministros dan lugar a la exigencia de una tasa prevista en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, modificada por las Leyes de 13 de julio de 1998 y 27 de diciembre de 2002.

La exigencia de dicha tasa ha dado lugar a una serie de diferencias en la interpretación del articulado de la citada Ley entre las empresas titulares de las instalaciones situadas en las propiedades públicas y las Entidades locales, tanto por lo que respecta al hecho imponible como a quién se considera sujeto pasivo y a la forma de cuantificar el importe de la tasa. Dichas diver-gencias tienen su origen en el progresivo proceso de liberalización de los sectores eléctrico, del gas y de las telecomunicaciones, al final del cual podrán actuar diversas empresas en las infraestructuras establecidas en los bienes demaniales, y en el fomento de nuevas situaciones como, por ejemplo, los productores de energía en régimen especial.

La Ley Reguladora de las Haciendas Locales no aludía específicamente a las nuevas situaciones que han ido surgiendo los últimos años. De ahí que su aplicación se haya ido adaptando a las realidades existentes en cada momento159.

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El presente estudio se estructura en cuatro partes diferenciadas. En la primera, se examinan las normas por las que se rigen las tasas por ocupación de los bienes de dominio público.

En la segunda, se examina el hecho imponible de la tasa, constituido por el aprovechamiento especial o utilización privativa de los bienes demaniales. En ella se tratarán sistemáticamente los diversos problemas surgidos los últimos años relativos a la identificación del dominio público municipal y los aprovechamientos que pueden realizarse en esta clase de propiedades. Hecho imponible que se configura como el presupuesto para el cobro de la tasa.

En la tercera, se examina la regulación del sujeto pasivo de la tasa. En concreto, se analizan las particularidades referidas a la forma de determinar el obligado al pago en los sectores eléctrico, de gas y de telecomunicaciones; sectores afectados por un proceso liberalizador en el que progresivamente se va incrementando el número de operadores.

Finalmente, en la cuarta parte, se expone la regulación sobre la forma de cuantificar el importe de la tasa. En especial, se estudian el sistema general y el sistema indiciario de concreción de la tasa y en qué medida esta última modalidad es aplicable a los nuevos operadores que han comenzado a actuar en cada uno de los sectores.

2) Las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio publico local160

En el artículo 20.1 de la LHL se establece que las Entidades locales, en los términos previstos en la misma, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, merece destacarse en la medida que pueden resultar de aplicación a las instalaciones de telecomunicaciones los citados en las letras f) y k) del artículo 20.3, como supuestos habilitantes para el cobro de tasas.

En particular, en el artículo 20.3 k) se mencionan las tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa por tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos; y en el artículo 20.3 f) se hace referencia a las tasas por apertura de zanjas, calica-

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tas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimentos o aceras en la vía pública.

La enumeración de supuestos que se realiza en el artículo 20.3 de la LHL no debe entenderse como un elenco cerrado, sino que es posible que en las Ordenanzas locales se amplíen los supuestos, siempre y cuando se esté en presencia de un aprovechamiento especial o una utilización privativa, que es el hecho imponible de la tasa previsto en los apartados primero y tercero del artículo 20 de la LHL. Tal actuación de la Entidad local no vulnera el principio de legalidad tributaria previsto en los artículos 31.3 y 133 de la Constitución. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 106/2000, de 4 de mayo, reiterando la doctrina contenida en la Sentencia del mismo Tribunal 233/1999, de 16 de diciembre, y refiriéndose al precedente del artículo 20 de la LHL relativo a los precios públicos, se afirma lo siguiente:

Así es, por lo que se refiere al art. 48.1 LHL (... ), comenzábamos en el FJ 18 de la STC 233/1999 destacando, en la línea de pronunciamientos anteriores, que la reserva de ley de los arts. 31.3 y 133 CE no es absoluta, sino que permite la colaboración del reglamento, especial-mente en las prestaciones como los precios públicos que, sin dejar de ser impuestas, responden a un esquema sinalagmático. Y aunque el art. 41 A) LHL, del mismo modo que hacía el art. 6 LTPP, se limita a hacer una definición abstracta de los precios públicos, de manera que el art. 48.1 LHL remite al Pleno de la Corporación el establecimiento concreto de las utilizaciones privativas o aprovechamientos del dominio público que darán lugar a la exacción de la prestación de carácter público, también dijimos que, cuando estamos ante un recurso propio de las Haciendas locales (concretamente, en este caso, ante prestaciones de naturaleza materialmente tributaria), la ley debe reconocerles una intervención en su establecimiento o en su exigencia, sin que «el legislador pueda limitarse a una mera mediación formal...

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