Comunidades autónomas de régimen común. Asturias. Canon de saneamiento

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley del Principado de Asturias 4/2000, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales (BOPA de 30-12-00).

(…)

CAPÍTULO III

Medidas fiscales

Artículo sexto. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias.

Los artículos de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias, que a continuación se expresan, quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 11, «Hecho imponible», que queda redactado:

2. No están sujetos a esta exacción los consumos correspondientes a los siguientes usos:

a) El suministro en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.

b) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y de extinción de incendios.

3. Disfrutarán de exención del canon de saneamiento los consumos correspondientes a los siguientes usos:

a) La utilización que hagan los agricultores de agua para regadío, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando no produzcan contaminación por abonos, pesticidas o materias orgánicas que afecten a las aguas superficiales o subterráneas.

b) La utilización de agua consumida en la actividad ganadera, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no genere vertidos a la red de alcantarillado, en los términos que se determinen reglamentariamente

.

Dos. Se modifica el artículo 15, «Sujetos pasivos», que queda redactado:

1. Son sujetos pasivos del canon, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley 260/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, que utilicen o consuman agua, tanto si ésta es suministrada por una entidad gestora del servicio como si se refiere al abastecimiento que por medios propios o concesionales, y por sí mismo, realice el usuario mediante captaciones de aguas superficiales o subterráneas.

2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, en los términos del artículo 32 de la Ley general tributaria, las entidades suministradoras de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se ampare o no esta actividad en un título de prestación de servicio, en aquellos supuestos en que resulten obligados a facturar el canon de saneamiento.

A estos efectos, las entidades suministradoras quedarán obligadas a cobrar a los usuarios el canon de saneamiento mediante su repercusión en factura, en la forma prevista en la presente Ley. La ausencia de repercusión en plazo impedirá a los sustitutos realizar la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 18, así como poder beneficiarse del premio de cobranza establecido en el apartado 1 del mismo artículo.

En los supuestos de exención previstos en la presente Ley, el sustituto del contribuyente quedará exonerado de la obligación de repercutir a aquellos usuarios que resulten exentos. La Junta de Saneamiento comunicará a los sustitutos de los contribuyentes las exenciones particulares concedidas, que tendrán efecto a partir de la siguiente facturación que proceda efectuar tras la comunicación

.

Tres. Se modifica el título y el contenido del artículo 16, «Base imponible», que queda redactado:

Artículo 16. Base imponible en función del consumo de agua.

1. Constituye la base imponible del canon, con carácter general, el volumen de agua consumido o estimado, expresado en metros cúbicos.

2. En las captaciones superficiales o subterráneas se presumirá el uso o consumo, salvo prueba fehaciente en contrario, por la mera existencia de autorización o concesión administrativa de aprovechamiento o por la existencia de instalaciones fijas que permitan la captación, caso de no existir autorización previa, con independencia de poner los hechos en conocimiento de la Administración competente

.

Cuatro. Se añade un artículo 16 bis, que lleva por título «Determinación de la base imponible en función del consumo de agua», que queda redactado:

1. La base imponible en los casos de abastecimiento a través de redes generales será coincidente con el volumen de los suministros medidos por contador u otros procedimientos de medida admitidos como válidos por la Administración competente, de acuerdo con lo recogido en cada contrato de suministro.

2. En los supuestos de captaciones subterráneas para usos domésticos o industriales que no tengan en funcionamiento dispositivos de aforo directo de caudales de suministro, el consumo mensual a efectos de la aplicación del canon quedará determinado por la cantidad que resulte de dividir entre 12 el total otorgado en la autorización o concesión administrativa del aprovechamiento. En el caso de que la autorización o concesión administrativa no señale el volumen total...

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