Los nombres geográficos de los vinos de Castilla y León: notas críticas

AutorCarlos Vattier Fuenzalida
CargoCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Burgos
Páginas813-837

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I Fuentes normativas y figuras afines
1. Intereses concurrentes

Es sabido que la producción y la comercialización de los vinos es un asunto extremadamente complejo y que ha estado fuertemente intervenido por la Administración Pública a lo largo del siglo XX. Esto ha sido así porque convergen aquí múltiples intereses de índole diversa, entre los que destacan: a) la importancia económica creciente del sector, no sólo en el mercado interior, sino en el comercio de exportación; b) la competencia dura y, en ocasiones, desleal entre las grandes bodegas, sin olvidar los problemas que suscitan las imitaciones extranjeras; c) el prestigio de determinadas marcas comerciales y de nombres geográficos, que han devenido indicaciones genéricas, precisamente, por ser de uso tan frecuente y generalizado que han pasado a ser el nombre común del vino, como sucede con el champán o el sherry o jerez; d) el consumo del vino que ha sido constante, pese a sus fluctuaciones, y se ha orientado en los últimos años hacia los productos de calidad; e) la producción, sobre todo de los vinos de calidad, es poco contaminante y respetuosa con el medio ambiente; f) se ha percibido recientemente que el cultivo de las viñas y la venta de los vinos contribuye al desarrollo rural sostenible tanto porque aumenta las rentas de los agricultores como porque facilita el asentamiento de la población en las zonas rurales especialmente en las más desfavorecidas.

Por eso, la protección del origen y la calidad de los vinos reviste una importancia de primer orden en regiones de fuerte tradición vinícola como es la de Castilla y León, en cuyo régimen concurren hasta cuatro fuentes normativas diferentes, dos nacionales y dos supranacionales.

2. Fuentes normativas

En cuanto a las primeras, por un lado, la Ley 8/2005, de 10 de julio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, que le dedica los Títulos II y III, casi la mitad de su contenido -de los que sólo nos interesan los arts. 10 a 23- contenido que se ha desarrollado un año después por el Decreto 51/2006, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de dicha Ley1. Por otro lado, la Ley (estatal) 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, cuyo régimen es de carácter básico en esta materia, con alguna salvedad, por lo que es dePage 815 aplicación uniforme en todo el territorio del Estado español, y también, por supuesto, en nuestra Comunidad Autónoma2.

Por lo que respecta a las fuentes supranacionales, hay que mencionar, por una parte, el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, que regula la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos, en especial, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (VCPRD), norma que está en trance de ser modificada3 y es de aplicación uniforme también en el ámbito territorial de la Unión Europea.

Por otra parte -y por último-, rige el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), adoptado por la Organización Mundial de Comercio (OMC) el 15 de abril de 1994, que se ha incorporado al citado Reglamento comunitario dado que, ante las reclamaciones de Estados Unidos y Australia de 2003, la resolución de un panel de esta Organización estimó que el derogado Reglamento (CE) 2081/1992, sobre la protección de otros productos agroalimentarios, era contrario en ciertos extremos al mencionado Acuerdo4. Este Acuerdo se aplica al comercio exterior con los Estados extracomunitarios que sean miembros de la OMC, sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y de los convenios bilaterales celebrados con determinados países, como el acordado por la Unión Europea con los Estados Unidos que se aprobó por la Decisión 2006/232/CE, de 20 de diciembre de 20055.

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3. Otras figuras de calidad

En la actualidad, hay que destacar que han aparecido nuevas figuras o referencias de calidad controlada, las cuales confieren, en ciertos casos, una protección similar a las que tutelan los vinos protegidos. Se trata de figuras tales como las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen que amparan otros productos agrícolas y alimenticios y las especialidades tradicionales garantizadas de dichos productos6, así como las relativas a las bebidas espirituosas, la producción ecológica, la producción integrada y las marcas de garantía. La sola enumeración de estas figuras nos muestra son diferentes por su objeto y requisitos de las que protegen la producción y la venta de los vinos, salvo el paralelismo que guardan los sistemas de control de los VCPRD con las mencionadas marcas de garantía. A pesar de estas diferencias, parece ser acertado el modelo integrador que ha seguido la reciente Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha, que agrupa todas estas figuras en un texto legal unitario; también menciona los vinos, pero no los regula, sino que se limita a una remisión a la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha para el régimen de los VCPRD.

4. Régimen especial

Por su parte, la protección de los vinos se articula en torno a un tipo especial de signo distintivo de procedencia que, desde el antiguo Estatuto del Vino de 1932, tiene un régimen propio que los separa de las marcas y nombres comerciales, que se rigen hoy por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Acaso por influencia francesa, este régimen se centra en las denominaciones de origen (DO), con una fuerte intervención administrativa que, una vez cumplidos determinados requisitos de calidad, confiere la facultad de uso exclusivo del nombre geográfico y correlativamente el ius prohibendi para impedir las utilizaciones indebidas. A esto se une, en épocas más recientes, la figura más laxa de las indicaciones geográficas (IG), que provienen del doble influjo alemán y anglosajón, y se entienden como un escalón inferior e intermedio entre los VCPRD y los vinos que no lo son. Pero es llamativo que sus efectos y alcance protector sean exactamente los mismos que los de las DO.

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5. Naturaleza jurídica

Importa destacar que la protección de unas y otras, según la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, no sólo constituye una excepción admitida a la libre circulación de mercaderías en el mercado interior, sino que pertenece al ámbito de la propiedad industrial o comercial7 -o de la propiedad intelectual, en el amplio sentido anglosajón-. En similares términos, en el marco de la OMC se ha declarado que es también excepcional en el contexto del libre comercio y que es igualmente compatible con la marca comercial y no perjudica al titular de la misma, como se desprende con claridad de la resolución internacional antes mencionada. De aquí que, aparte de constituir un privilegio legal, su contenido esencial se desdoble siempre, por un lado, en el monopolio del uso exclusivo del nombre geográfico y, por otro, en la facultad de exclusión de cualquier otro interesado en utilizar el nombre protegido.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha estimado lo contrario en la STC 211/90 (Pleno), de 20 de diciembre de 1990, según la cual la denominación de origen es de carácter comunal e inapropiable, y se aleja por ello de la concepción individualista y exclusivista que caracteriza a la propiedad industrial8; pero este criterio está determinado por el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que, aun cuando no la tienen en materia de propiedad intelectual e industrial, la han asumido sobre las denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia9. El criterio apuntado aparece sesgado por estos condicionantes y, pese a su relevancia, debe permanecer aislado, sin alterar, por consiguiente, la concepción imperante que incluye estas figuras en la propiedad industrial, dedido a que su protección es sustancialmente igual a la de las marcas comerciales.

No obstante, lo mismo las DO que las IG mantienen todavía unos rasgos propios, aunque no sean sustantivos, que las distinguen en la variada tipología de las marcas. Destaca en los vinos una pesada intervención administrativa que se manifiesta, entre otros aspectos, en que los nombres geográficos sean de dominio público, en el reconocimiento oficial de los niveles dePage 818 protección o en la anómala personalidad jurídica pública de algunos consejos reguladores. Esto separa netamente los nombres geográficos y las marcas comerciales de tipo individual, mientras que la titularidad colectiva y las asociaciones privadas que gestionan las IG las aproximan notablemente a las marcas colectivas. Por eso, el estudio de sus relaciones recíprocas ayuda a perfilar mejor el concepto de los nombres geográficos y la protección jurídica de los vinos.

II Conceptos de DO e IG y marcas comerciales
1. Nociones legales

En términos generales, es la Ley estatal la que nos ofrece las nociones básicas que se inspiran en la definición de las IG del Reglamento comunitario, mientras que la Ley autonómica determina los requisitos exigibles a los vinos para su adscripción a los diversos...

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