Régimen tributario y financiero de las Comunidades Autónomas. Comunidades Autónomas de régimen común.Aragón: canon de saneamiento

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Artículo 49. Principios generales.

Los gastos de explotación, conservación y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley, así como, en su caso, la construcción de dichas instalaciones, serán atendidos con:

  1. Las cantidades que las Administraciones públicas competentes consignen en sus presupuestos con esta finalidad.

  2. Los fondos que pueda aportar la Administración general del Estado a dichas Administraciones.

  3. El producto del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley.

    Artículo 50. Del canon de saneamiento.

    El canon de saneamiento es un impuesto de finalidad ecológica que tiene la naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma, cuyo producto se afectará a la financiación de las actividades de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley.

    Artículo 51. Hecho imponible. Exenciones.

    1. El hecho imponible del canon de saneamiento es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas.

    2. Quedan exentas del canon las siguientes actividades:

  4. La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y extinción de incendios.

  5. La utilización del agua para regadío, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

  6. La utilización del agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que se determinen reglamentariamente.

    Artículo 52. Devengo.

    1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua.

    2. En el caso de los abastecimientos sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, el abono del canon será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes a dicho suministro.

    3. Cuando se trate de abastecimientos no sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, el canon se pagará por la persona física o jurídica titular del aprovechamiento de agua o propietaria de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares, mediante liquidaciones periódicas y en la forma que se determine reglamentariamente.

      Artículo 53. Sujeto pasivo.

    4. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado usuarias de agua, sea a través de una entidad suministradora, con captación mediante instalaciones propias, en régimen de concesión o de cualquier otra forma jurídicamente posible.

    5. Las entidades suministradoras son obligadas tributarias en sustitución del contribuyente. Como tales, deberán cumplir con las prestaciones formales y materiales que la presente Ley les impone, quedando exentas de responsabilidad en relación a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por éstos.

      Artículo 54. Base imponible.

    6. La base imponible está constituida:

  7. En los usos domésticos, por el volumen consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva, evaluándose el caudal con la fórmula o fórmulas que se establezcan reglamentariamente.

  8. En los usos industriales, la base imponible se determinará mediante un sistema de estimación por cálculo de la carga contaminante, en función de la efectivamente producida o estimada, expresada en unidades de contaminación.

    1. Cuando sea necesario, el Instituto podrá imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de medición de la contaminación y establecer medidas de fomento para la consecución de este resultado.

      Artículo 55. Usos domésticos.

    2. Son usos domésticos, a los efectos de lo indicado en esta Ley, los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

    3. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos domésticos que se realicen en núcleos de población que no alcancen los cuatrocientos habitantes, sumada la permanente y la estacional ponderada.

    4. Para el cálculo de la población permanente y ponderada se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  9. La población permanente de cada municipio será la del número de habitantes residentes reflejado en el último censo de población.

  10. La población estacional se medirá mediante un coeficiente que se determinará teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, empresas de hostelería y alojamientos turísticos de todo tipo. En su determinación se tendrán en cuenta las épocas del año en las que exista dicha población.

    1. Reglamentariamente se aprobará un coeficiente de concentración urbana que permita favorecer los consumos domésticos realizados en los municipios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR