Comunidad autónoma de Madrid: Ley 20/1997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo

Comunidad autónoma de Madrid: Ley 20/1997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo. (Ref.)

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREAMBULO

La gestión urbanística da lugar a procesos de larga duración que involucran la acción tanto de los poderes públicos como de los sujetos privados y cuyo buen fin plantea al ordenamiento jurídico una demanda específica de estabilidad.

El ordenamiento urbanístico propio de la Comunidad de Madrid, presidido por la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo, ha venido presuponiendo, para todo lo no previsto expresamente en ella, la vigencia y aplicabilidad directa de la regulación general-estatal contenida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

La clasificación por Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 del marco legal general en el que debe inscribirse la legislación urbanística autonómica tiene por consecuencia inevitable también la desaparición, exclusivamente por razón competencial, de las concretas disposiciones del expresado texto legal general-estatal objeto de una declaración de inconstitucionalidad.

La aludida Sentencia carece de especial relevancia en el orden de la continuidad del ordenamiento urbanístico y, por tanto, de la seguridad jurídica en los procesos urbanísticos en curso, cuando se proyecta sobre disposiciones dictadas para su aplicación como mero Derecho supletorio. Y ello porque son sustituidas sin solución de continuidad por las correspondientes del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, que están hoy vigentes, en virtud de la declaración parcial de inconstitucionalidad de la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, efectuada por el fallo pronunciado por el Tribunal Constitucional.

No sucede lo mismo cuando la referida Sentencia afecta a las disposiciones de este último texto legal general-estatal dictadas con el carácter de normas de aplicación plena o básica. Con entera independencia de que pueda considerarse con fundamento que el objeto de estas disposiciones no cae en reserva constitucional de Ley alguna y su regulación esté, por tanto, válidamente cubierta por las pertinentes normas reglamentarias, es lo cierto que tal objeto había venido estando regulado por normas con rango legal formal: Esta circunstancia aconseja suplir la ausencia de éstas con normas de idéntico rango legal, esta vez autonómicas.

Esta Ley persigue esta precisa y única finalidad de cubrir temporalmente la limitada quiebra de la cobertura legal formal de la ordenación urbanística y su gestión, derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional. Y ello sobre la base de la regulación general hasta ahora vigente y presupuesta por la autonómica y en aras al aseguramiento de los valores, ya señalados, de razonable estabilidad del marco normativo de la acción del poder público y de los agentes privados en una materia de las características del urbanismo. En particular, en pro de la seguridad jurídica, esta Ley extiende su cobertura tanto a los planes en tramitación como a los actos de ejecución de los ya aprobados.

Es ajeno por tanto a los objetivos de esta Ley todo planteamiento de innovación del ordenamiento urbanístico, sin perjuicio de los ajustes de alcance puramente técnico introducidos en las disposiciones recuperadas para el ordenamiento autonómico.

Por su carácter transitorio y su limitado contenido, no prejuzga esta medida legislativa la definitiva política autonómica en materia de urbanismo, cuya formalización legal, además de requerir un estudio que ha de hacerse con el sosiego necesario, parece oportuno que espere a que se despeje definitivamente el horizonte del marco legal general-estatal condicionante. Será entonces el momento de acometer la elaboración del marco legal en materia de urbanismo en la Comunidad de Madrid con vocación de permanencia y con un contenido tan amplio como requiera el ejercicio de las competencias autonómicas plenas en la materia.

TITULO I

AREAS DE REPARTO Y APROVECHAMIENTO TIPO

Artículo 1. Delimitación de áreas de reparto.

  1. Los instrumentos de planeamiento general podrán delimitar en suelo urbano una o varias áreas de reparto de cargas y beneficios, pudiendo incluir los sistemas generales adscritos a o incluidos en esta clase de suelo.

  2. Todos los terrenos clasificados como suelo urbanizable y los afectos a sistemas generales adscritos a o incluidos en esta clase de suelo para su obtención deberán quedar incluidos en áreas de reparto.

  3. Para delimitar las áreas de reparto se aplicarán las siguientes reglas:

    1. En suelo urbano, podrán ser incluidos los terrenos destinados a sistemas generales adscritos a o incluidos en él. Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá considerarse la totalidad de este suelo como una sola área de reparto.

    2. En suelo urbanizable programado, los sectores cuyo planeamiento parcial deba aprobarse en un mismo cuatrienio y los sistemas generales adscritos a o incluidos en aquellos para su gestión integrarán una sola área de reparto.

    3. En suelo urbanizable no programado, los ámbitos de cada Programa de Actuación Urbanística, con los sistemas generales adscritos a o incluidos en el sector o sectores que se delimiten, integrarán una sola área de reparto.

    4. En suelo apto para urbanizar, en la forma que establezcan las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

    Artículo 2. Aprovechamiento tipo.

  4. Para cada área de reparto el Plan General o Programa de Actuación Urbanística o instrumentos equivalentes, según los casos, definirán el aprovechamiento tipo respectivo, cuyo cálculo se realizará en la forma que se señala en los números siguientes:

  5. En suelo urbano:

    1. El aprovechamiento tipo de cada área de reparto se obtendrá dividiendo el aprovechamiento lucrativo total, incluido el dotacional privado, correspondiente a la misma, expresado siempre en metros cuadrados construibles del uso y tipología edificatoria característicos, por su superficie total excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas, de carácter general o local, ya existentes. El resultado reflejará siempre, unitariamente, la superficie construible de uso y tipología característicos por cada metro cuadrado de suelo del área respectiva.

    2. Para que el aprovechamiento tipo pueda expresarse por referencia al uso y tipología...

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