Los aspectos humano, sociológico y jurídico de la propiedad intelectual

AutorJosé María Chico y Ortiz
CargoRegistrador de la Propiedad-Vocal permanente de la Comisión General de Codificación
Páginas107-134

Page 107

I Aspecto humano

Si la propiedad intelectual -denominación que utiliza la Constitución española- no es más que el conjunto de derechos que se tienen sobre la realización de una obra científica, artística o literaria, es evidente la necesidad de destacar el aspecto humano que ello lleva consigo, pues sólo el ser humano es capaz de concebir y realizar esas obras que constituyen el objeto de esta propiedad. Debe adelantarse, sin embargo, que la nueva legislación hace una concesión a la persona jurídica en este punto, cosa que luego veremos. También creo que, si hablamos de creación, hay que recordar las primeras páginas de la Biblia, donde hay que reconocer a Dios la propiedad intelectual o el derecho de autor por la creación del Universo y la del hombre a su imagen y semejanza, aunque muchos no se parecen en nada a Dios. ¿Cobrará Dios derechos de autor por ambas cosas?

Para desarrollar este aspecto humano hay que apoyarse, en forma muy sintética, en los tres apartados que distingo, pero conviene advertir que no son nuevos, ni muchísimo menos, pues ya hace cien años se Page 108 plasmaron genialmente en uno de los mejores libros que a la materia se han dedicado. Me estoy refiriendo al de Manuel Danvila y Collado (La propiedad intelectual, 1882), que fue el autor material de la anterior Ley, que ha sido sustituida por otra, realizada por acumulación de materiales ajenos y que va a complicar excesivamente la sencillez de unos principios fundamentales en la materia. Veremos cómo el autor, aun siendo la figura central de la Ley, no tiene el trato humano que merece como creador.

A) La idea y la creación

Resulta sumamente curioso cómo, en forma generalizada, se entiende que lo que la legislación de propiedad intelectual trata de proteger es la idea. Nada más alejado de la realidad. Las ideas están, por así decirlo, al alcance de todos. Son de todos. Nadie puede impedir que mis ideas coincidan con las de mi prójimo. Alejemos por un momento el campo de los inventos, de las marcas y de las patentes, propios de la propiedad industrial, y centremos la esencia de la propiedad intelectual en la creación y no en la idea. Hubo un ataque frontal al reconocimiento de este derecho, basado precisamente en la consideración de la idea como generadora de la propiedad intelectual y así se llegó a decir que «un libro no es más que el conjunto de ideas conocidas o de sentimientos que pertenecen a todo el mundo y que, no habiendo nada nuevo bajo el sol, todo autor al publicar sus escritos no hace más que devolver al patrimonio común de la humanidad lo que en él encontró».

Es la creación lo que justifica la propiedad intelectual. Es importante a este respecto citar el Reglamento de la derogada Ley de Propiedad Intelectual (plasmado con poca generosidad en la nueva Ley) y que claramente brindaba la fórmula de la «concepción y creación» o de la «creación y ejecución», según la clase de obra científica, literaria o artística.

Situándonos en este punto hay ya que citar a Danvila, quien en 1882 decía: «La obra intelectual es el producto del trabajo del espíritu; elevándolo, ennobleciéndolo, se elevará y ennoblecerá la personalidad humana, germen de redención de los pueblos desgraciados. Así es como, por su admirable armonía, el trabajo, que es para el hombre una ley santa, suele ser también la fuente de sus más preciados derechos y la garantía más segura de su felicidad». La propiedad intelectual no es más que la emanación de la personalidad humana, presentando la idea de forma diferente.

Creo que en este punto coinciden la mayor parte de los autores que se han ocupado del tema en profundidad. Cito, tomándolo del libro Page 109 de José del Castillo y Soriano (Propiedad literaria y artística, Madrid, 1901), a Juan Cancio Mena, quien decía que «el derecho de propiedad literaria y artística se cimenta, más que en la idea, en la forma que reviste, o sea, en el arte con que se expresa; y como esa forma es la encarnación del sujeto que la define y la forma, es el único interés que puede y debe conservarse en legítimo monopolio; puesto que la idea pasa al dominio público, puede difundirse indefinidamente, y bajo tantas y tan diversas formas cuantas sean las que se adopten para su propaganda, es procedente que el Estado defienda en las instituciones la perpertuidad de la propiedad intelectual, que es tan legítima como todas las que se derivan del noble ejercicio de la actividad humana». Aunque pueden engrosarse las citas con frases y conceptos paralelos al sustentado, me limito a la de Leiminier, que dijo: «La propiedad intelectual es una extensión de la propia personalidad humana».

En la lucha sostenida durante el período en que estuve en la Comisión redactora del borrador de Anteproyecto de la nueva Ley de Propiedad Intelectual (al comienzo como Secretario y ponente, luego como vocal y, por último, en la etapa socialista, como experto) traté a toda costa de demostrar a los componentes de la Comisión que el requisito de la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual no era «constitutivo» de dicha propiedad, pues ésta nacía de la «creación», lo que sucedía en la legislación entonces vigente era que dicha propiedad podía pasar al dominio público si no se formalizaba la inscripción en el Registro, cosa completamente distinta. La mayor parte de la Comisión aceptó la explicación (con la salvedad de Diego Espín Cánovas, que todavía sigue insistiendo en aquella idea en un reciente artículo sobre el «Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual de 1986», publicado en La Ley, número 1.551, septiembre de 1986). La nueva Ley ha querido decir eso, pero no ha sabido decirlo y de ahí que el artículo 1 establezca que «La propiedad intelectual corresponde al autor por el solo hecho de su creación», lo cual nos permite regresar al año 1882 y recordar de nuevo a Danvila, que, apoyando la idea de la creación, matizaba que el autor no adquiere la propiedad de sus pensamientos por la creación, sino que los conserva.

El aspecto humano de la propiedad intelectual, aparte de situar en la creación la esencia de la misma, se refiere al autor y sus posibles herederos con cierta «ternura», aunque a estos últimos les limite el tiempo de disfrute y al autor lo trate como a un menor necesitado de protección, algo parecido a lo que sucedía en el Código Civil con la mujer.

No es novedad, aunque así quiera plantearse, el hecho de que al intentar definir el contenido de la propiedad intelectual se hable de Page 110 derechos personales o inherentes a la persona, personalísimos o morales y también se comprendan los patrimoniales, pues ello estaba implícito en la Ley que se deroga. La Ley, eso sí, ha aceptado el criterio intermedio de la vieja discusión doctrinal sobre si la propiedad intelectual debe ser considerada como una verdadera propiedad, como propiedad incorporal, como privilegio o monopolio, como derecho sobre cosas incorporales, como derecho intelectual, como derecho de la personalidad, etcétera. Siguiendo en este punto la Convención de Roma de 1928 y las tesis de Degni y Kayser, la nueva Ley entiende que el derecho de propiedad intelectual tiene un doble contenido: el derecho moral, constituido por una serie de facultades, y el derecho patrimonial de explotación de la obra. Con ello nuestra legislación se acerca a la alemana de 1965, que distingue el derecho adherido a la persona y el de extraer rendimiento patrimonial de su obra.

La verdad es que la Ley no podía hacer otra cosa, ya que la Constitución le marcaba las pautas a que debería sujetarse. Por una parte el artículo 149, 1, 9.a, habla de propiedad intelectual y, de otra, en el artículo 20 se reconoce y protege «la producción y creación literaria, artística, científica y técnica» con los que están relacionados los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, de que nos habla el artículo 18 de la misma.

B) La persona humana como titular del derecho de propiedad intelectual

Si hemos situado la esencia de la propiedad intelectual en la «creación» es evidente que sólo el ser humano puede ser el titular de esa propiedad. La persona jurídica, esa ficción necesaria para la realización de fines colectivos y permanentes que el hombre con su limitación de vida no puede lograr, es imposible que pueda crear, lo mismo que tampoco puede contraer matrimonio, tener descendencia, etc.

A este principio parece responder la nueva Ley, que en su artículo 5 considera autor «a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica». El principio, sin embargo, tiene excepciones basadas en la necesidad de una «titularidad» de la propiedad que no acepta la teoría del derecho sin sujeto. Y así, en aquellos casos en los que la obra se presenta en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos que de ella se derivan corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz (art. 6). Lo mismo sucede con la obra colectiva (diccionarios, por ejemplo) creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica a la Page 111 que pertenecerá la titularidad si la divulga bajo su nombre. Podrían buscarse otra serie de razones por las que la Ley atribuye la titularidad a la persona natural o jurídica en los casos de productores cinematográficos, obras audiovisuales, fonogramas, entidades de radiodifusión y todos aquellos editores de...

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