El marco normativo del B2C.

AutorMª Dolores Gramunt Fombuena
CargoProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona.
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  1. Cuestiones previas

    El objeto del presente análisis es efectuar una aproximación al régimen jurídico de la contratación electrónica subsumible en el ámbito del Derecho de consumo, para lo cual ha de darse respuesta a tres cuestiones previas:

  2. En primer lugar, debe precisarse la modalidad contractual a la que responde la contratación electrónica. Se trata de contratos celebrados a distancia, por lo que resultará de aplicación la normativa específica al efecto. Concretamente, la LOCMLey de Ordenación del Comercio Minorista- (arts. 38 a 48 y DF 1ª) recordando además, la existencia de la DCAD (Directiva sobre Contratos celebrados a Distancia), de la cual el legislador español aún no ha efectuado la transposición. Esta apreciación es especialmente relevante por cuanto el ámbito contractual objetivo contemplado por la Directiva es superior al de la LOCM, además de introducir cambios en la regulación de determinados aspectos también contemplados en la Ley.

  3. En segundo lugar es necesario tener en cuenta que la mayoría de los contratos celebrados con consumidores por vía electrónica contienen condiciones generales de la contratación. A estos efectos ha de analizarse el contenido de la LCGC y su fundadamente criticado Reglamento de desarrollo relativo específicamente a los contratos celebrados electrónicamente conteniendo condiciones generales de la contratación.

  4. Finalmente, debe tenerse presente la legislación sectorial específica, en función del objeto del contrato, sin que sea necesario que la misma haya sido concretamente prevista para el supuesto de la contratación a distancia o electrónica. De este modo, deberán traerse a colación todas las disposiciones normativas relativas a los contratos que amparan las relaciones contractuales en las que una de las posiciones es ocupada por el consumidor. Dichas disposiciones cobrarán especial relevancia precisamente en aquéllos ámbitos excluidos de las normas propiamente previstas para la celebración electrónica de los contratos, bien porque se desea una regulación más específica, como puede ser el caso de los servicios financieros prestados a distancia (sobre los cuales existe una propuesta de Directiva, publicada en el DOCE C 385, de 11 de diciembre de 1998), bien porque se deja a la legislación “convencional” su normativización (como pueda ser la realización de determinados contratos relativos al sector inmobiliario). En este último caso no quiere decir que dichos contratos no puedan ser efectuados por vía electrónica, sino que la legislación aplicable no difiere de la que lo sería en caso de ser celebrados dichos contratos de forma presencial.

    El panorama plurilegislativo expuesto y su necesaria coordinación se hacen evidentes, Muchos son los conflictos que esta situación puede suscitar. Precisamente con el propósito de lograr el mayor grado de claridad posible intentaremos plasmar una composición armónica entre lo previsto por la DCAD y la DCE, de modo que el resultado nos dé la pauta de lo que debiera ser la legislación española en la materia. A su vez, analizaremos la normativa española vigente desde el prisma de la legislación estatal.

  5. El diverso ámbito de la DCAD y la DCE

    A pesar de ser posterior, creemos oportuno tomar como punto de partida la DCE por cuanto la misma nos delimita el mecanismo técnico mediante el cual se desarrolla la contratación. Ya establecido cuál sea ese mecanismo, lo proyectaremos sobre los que a su vez contempla la DCAD y comprobaremos en qué medida regulan ambas Directivas supuestos coincidentes y valoraremos, en caso de observar alguna discrepancia, qué criterio debe prevalecer.

    2.1. La DCE

    Dedicada a establecer las bases para la futura regulación estatal del comercio electrónico, no tiene por única finalidad la protección del consumidor, sino que en ella se dan cita los aspectos relativos a la transmisión de datos en general, haciendo especial hincapié en la contratación electrónica en particular ya sea ésta civil o mercantil.

    Centrándonos solamente en aquello que hace referencia a la protección del consumidor, la DCE proyecta su eficacia sobre los siguientes aspectos:

    - Bases para la regulación del comercio electrónico con consumidores: ámbito objeto de cobertura.

    - Obligaciones del profesional o empresario que contrata con consumidores:

    - previas a la celebración del contrato

    - posteriores al mismo

    - Responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

    - Sistemas de resolución de conflictos.

    Nos interesa ahora referirnos únicamente al ámbito objeto de cobertura, para señalar que el objeto de la DCE es sentar las bases para la regulación del medio en que se realiza la contratación. Quiere significarse con ello que incide escasamente en lo que se refiere al iter contractual y cuando lo hace es simplemente para adaptar la...

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