La rectificación de los asientos registrales

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas28-29

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Dice el art. 114 C.c. que "los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de lo espe-

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cialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.

Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados".

Las inscripciones solo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario (art. 92 L.R.C.). Esta regla se confirma con mayor vigor para los casos en los que la rectificación implica contradicción del estado de filiación que prueba el Registro (art. 50 L.R.C., 113 - II y 114-1 C.c.). La resolución de 19 de diciembre de 1986 explica que la regla general para la rectificación de las inscripciones es la que deben realizarse en juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y sólo en los supuestos excepcionales de los artículos 93 y 94 de la L.R.C. se permite la rectificación mediante expediente gubernativo. Así las menciones erróneas de identidad, la indicación equivocada del sexo, cuando no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias. Cualquier otro error cuya envidencia resulte de la confrontación con otras cuantas inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente.

Otros supuestos, en donde se acude al expediente gubernativo serían los errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción (art. 94-1 L.R.C.). En fin, remitimos a los efectos prácticos a Resoluciones como la del 27 de agosto de 1987, y la del 13 de mayo del mismo año.

En cuanto a la rectificación de asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declara probados. Y como dice el art. 293 R.R.C. las...

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