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- Tomo V, Vol 3º: Artículos 407 a 427 Del Código Civil y Ley de Aguas (2ª Edición)
- Ley de Aguas
- Título I. Del Dominio Público Hidraulico Del Estado
- Capítulo II.
Artículos 4.° a 8.°
Autor | Emilio Pérez Pérez |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil |
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CAUCES, RIBERAS Y MÁRGENES
El apartado b) del artículo 2.° de la Ley de Aguas se refiere a los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas como bienes constituyentes del domino público hidráulico del Estado, desarrollándose este apartado en los artículos 4 a 8 de la Ley de Aguas y 4 a 11 del R. D. P. H.
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Nociones
Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4.° de la Ley de Aguas).
Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente (art. 4.°.2 del R. D. P. H.).
Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces (art. 6.°, par. 1.°, de la Ley de Aguas).
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Régimen jurídico
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De los cauces: La norma general es la del dominio público. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (art. 5.° de la Ley de Aguas). Se recogen en este precepto, sustancialmente, los artículos 413 y 416 del Código civil; este segundo, relativa a la facultad de construir depósitos para conservar las aguas pluviales, debe considerarse vigente, pues únicamente podrá ejercerse el derecho de aprovechamiento previsto en el artículo 52.1 de la Ley de Aguas, si las aguas se recogen adecuadamente; la limitación del propio artículo 416 del Código civil (que no se cause perjuicio al público ni a tercero) y las limitaciones a que se refiere el artículo 52.1 de la Ley de Aguas (las establecidas en la propia Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso de derecho) garantizan el ejercicio racional de dicha facultad de construir depósitos para conservar las aguas pluviales (1).
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De las márgenes: Están sujetas, en toda su extensión longitudinal: a una zona de servidumbre de 5 m. de anchura para uso público; y a una zona de policía...
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