Artículos 935 a 942

AutorVIcente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES, EN GENERAL

    En el sistema que sanciona el Código y dentro de la clase de los parientes, la línea recta ascendente constituye el segundo orden sucesorio, en defecto siempre de parientes que pertenezcan a la línea recta descendente, orden sucesorio que goza de preferencia absoluta. De conformidad con el apartado último del artículo 919, la línea ascendente es la que liga a una persona, en este caso al causante de la herencia, con aquellas otras de las que desciende que, en el supuesto analizado, serán las llamadas a sucederle, de acuerdo y con arreglo a los criterios preferenciales que se fijan.

    Sin embargo, la afirmación que antecede debe ser objeto de aclaraciones en un doble sentido, ya que ahora, por una parte, pueden suceder al causante personas que, en rigor y desde el punto de vista de la realidad biológica y natural, no son ascendientes de aquél y, por otra, consecuentemente, pueden no sucederle quienes tengan tal condición por naturaleza. Así deriva, como se ha reiterado, de los efectos que la ley atribuye a la filiación adoptiva, cuando es plena; única clase que se reconoce en la última reforma efectuada. De suerte que, a veces, a los efectos sucesorios se insertan en la línea recta ascendente (igual ocurre en la descendente) a personas que con el criterio de la consanguinidad, al que atiende el Código como se vio al fijar el concepto de parentesco y de línea, no pertenecen a ésta, y en otras, y a los mismos fines se prescinde de personas como si no pertenecieran a dicha línea.

    El texto sigue fiel, por tanto, a salvo del supuesto de la adopción, donde no es tan seguro que ocurra así cuando no se trata de padres adoptantes, sino de ascendientes de éstos, a la idea de que el cariño y el afecto, en segundo lugar y a falta de descendientes, se proyecta sobre los padres, abuelos, bisabuelos, etc. Este criterio que, como ya se ha dicho, se aparta del Derecho romano justinianeo y de nuestra legislación de Partidas, fiel a la Novela 118, es, sin embargo, el tradicional y propio del Derecho castellano, donde lo mismo el Fuero Real que el Fuero Juzgo, primero, y que las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación, después, prescinden del llamamiento conjunto de padres y hermanos y otorgan absoluta preferencia a aquéllos. No coincide con el que, generalmente, se acepta por los Códigos, apartándose, asimismo, de nuestra legislación foral (1) La solución de nuestro texto, no obstante su singularidad, tiene, a mi juicio, fundamentos tan razonables y sólidos, al menos, como los que cabe invocar a favor de cualquier otra, sin que, por lo demás y dada la claridad con que se formula, sea preciso reiterar las conocidas consideraciones justificando una y otras.

    El llamamiento a los ascendientes aparece regido en la regulación legal por reglas también claras y que, en general, no deben suscitar dificultades en su aplicación. En síntesis, son las siguientes: la delación sucesoria de aquéllos se articula sobre el principio de la proximidad de grado y exclusión de los ascendientes de más lejano parentesco: el mejor grado, pues, otorga preferencia absoluta; de suerte que, de modo distinto a como en general juegan grado y línea, pues, como se ha visto, ésta es la que marca la prioridad y sólo dentro de ella el grado fija el correspondiente orden sucesorio, tratándose de la sucesión de los ascendientes, la referencia a las líneas materna y paterna sólo adquiere significado cuando, como se analiza luego, existan parientes de una y otra en el mismo grado. Además, y como consecuencia de lo anterior, no existe derecho de representación tal y como, por otra parte, subraya expresamente el artículo 925. Ha de señalarse también que la preferencia de la línea ascendente, declarada de modo inequívoco y sin distinciones en el artículo 935, determina que, a falta de descendientes del causante y antes de llamar al cónyuge o a cualquier otro pariente colateral, debe deferirse la sucesión a los ascendientes que existan con independencia de su grado; es decir, de manera diferente a como se establece en otras soluciones legales e históricas, no sólo los padres se anteponen a los restantes parientes de la rama colateral, sino también los abuelos, bisabuelos, etc. En cuanto a la forma de distribuir la herencia, en unos casos se sigue el criterio de la división por cabezas, y, en otros, el de la división por líneas, atribuyéndose cuotas iguales a los parientes de cada una de ellas cuando ostentan el mismo grado. En todo caso, y salvo lo que dispone el artículo 942, el caudal hereditario se reparte sin atender a la circunstancia del origen de los bienes y sin tomar en cuenta otras subdistinciones de las líneas, dentro de la materna y de la paterna. Por último, la sucesión de los ascendientes ha de respetar los derechos que corresponden al cónyuge viudo en los términos que determina el artículo 837 en su párrafo primero.

    Como se ha anticipado, la reforma de 1981 ha introducido diversas alteraciones en la materia que, desde una perspectiva sustancial, se limitan, en lo que afecta al régimen de sucesión de los ascendientes, a suprimir la referencia que en el artículo 935 se hacía a los hijos y descendientes legítimos, circunstancia que era uno de los argumentos utilizados por la doctrina para concluir que el llamamiento a los ascendientes se proyectaba sólo sobre los legítimos. Cuanto va expuesto con carácter general sobre esta materia, explica la necesidad de tal alteración y, obviamente, que si el causante tenía un estado de filiación de sangre, su progenitor o progenitores y, en su caso, los ascendientes de ulterior grado, serán llamados a la herencia; si ostentaba una filiación adoptiva plena, el llamamiento corresponderá al padre adoptante y, como luego se razona, a los ascendientes de éste, con el nuevo régimen sobre adopción; si la filiación proviene de una adopción simple, serán llamados, en primer término, y en cuanto se refiera a los ascendientes, los que lo son por naturaleza.

    Desde una perspectiva meramente formal, la comparación entre el texto originario del Código y el vigente revela una diferencia entre el número de artículos utilizados para contener el régimen sucesorio intestado de los ascendientes en una y en otra redacción, de modo que en el primero existían cuatro artículos y en el actual ocho; pero, si se observa el contenido de aquéllos y el de éstos, resulta que se trata simplemente de una distribución de la misma materia y de las reglas que la disciplinan en más artículos que los anteriormente utilizados; de suerte que, manteniendo sustancialmente el 935 y el 938 el mismo contenido, ahora el de los primitivos artículos 936 y 937 se estructura, con leves modificaciones en sus respectivos textos, en los artículos 936 a 940, con una segregación meramente formal de las normas que cada uno de aquéllos establecían y con la estricta finalidad de evitar los artículos en blanco (lo que, por otra parte, no se ha logrado totalmente) surgidos de la supresión del régimen que regulaba los derechos sucesorios de los hijos naturales reconocidos. Es de señalar, finalmente, que la supresión de las frases con exclusión de los colaterales, del primitivo artículo 935, la de si existieren, del 936, en lo que era su párrafo primero, como algún otro cambio de matiz que puede notarse, carece de significado a los efectos del régimen que se sanciona (2).

  2. EL LLAMAMIENTO A LOS PADRES

    Los artículos 936 y 937, en los que se desdobla el contenido del primero de aquéllos, según el texto originario, reproducen sustancialmente la disposición del artículo 765 del Proyecto de 1851 respecto del que observaba García Goyena que conserva la solución del Fuero Juzgo y del Fuero Real, rectificando el criterio de Las Partidas, que admitía conjuntamente también a los hermanos del difunto para heredar por cabezas o personas; criterio que estimaba inconsecuente, ya que, no siendo los hermanos herederos forzosos y los padres sí, no existe razón que lo justifique(3). Los citados artículos determinan, respectivamente, que el padre y la madre heredarán por partes iguales y que, si sólo sobrevive uno de ellos, éste sucederá en toda la herencia. Aunque el Código no lo diga en ninguno de estos preceptos, la preferencia del llamamiento a los padres con prioridad absoluta respecto de los restantes ascendientes es, en primer término, una consecuencia obligada del artículo 921...

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