Artículos 1.334 y 1.335

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INEFICACIA Y NULIDAD DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

    Diversos preceptos a lo largo de este capítulo, dictan normas sobre la validez o nulidad de las capitulaciones matrimoniales (arts. 1.327, 1.328, 1.329, 1.330 y 1.331), contemplando distintos grados de invalidez o nulidad. Por su parte, el art. 1.316, se refiere a la sanción de la ineficacia, equiparándola al defecto o falta de capitulaciones, por lo que el régimen económico será el de la sociedad de gananciales, aunque esta ineficacia resulte, más bien, de haber incurrido en causa de invalidez o de nulidad, sin que la norma que lo establezca prevenga otro efecto distinto, como es el caso del art. 1.329, por lo que al menor sin el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, no le está autorizado pactar más que el régimen de separación o el de participación, como hemos visto.

    A estos artículos se añade, con los 1.334 y 1.335, que hemos agrupado para su comentario, una regla general de ineficacia, que se halla íntimamente relacionada con la naturaleza y función de las capitulaciones matrimoniales y que, sin duda, se halla formulada con más rigor que su antecedente en el antiguo art. 1.3261, y, además, la concreción de una regla interpretativa que deriva de la propia naturaleza de las capitulaciones, según el sentir unánime de la doctrina, y por la que se aplican, en relación con la invalidez o nulidad, las reglas generales de los contratos (art. 1.335 Cc). A ella se añade, también, una referencia a los terceros de buena fe que, para mi gusto, es absolutamente innecesaria y que, por ello, hasta puede resultar perturbadora.

    Por lo que a la ineficacia general de las capitulaciones se refiere, el art. 1.334 pone de relieve algo que es conforme a su propia naturaleza, es decir la natural accesoriedad de las capitulaciones, aunque el precepto en su nueva redacción invierte el argumento, según era utilizado por la doctrina tradicional2. En cuanto a la nulidad, teniendo en cuenta la referencia que utiliza el art. 1.335, habrá que considerar sus distintas clases y sus efectos. Cuestiones, éstas, a las que nos vamos a referir separadamente, dada su diferente índole.

  2. LA CADUCIDAD DEL ARTÍCULO 1.334

    Si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año después de otorgadas las capitulaciones, éstas quedan sin efecto, definitivamente. Sin olvidar que, antes de que transcurra este plazo tampoco producen efecto alguno, pero abren una situación de pendencia que puede desembocar en su ineficacia definitiva, si el matrimonio no llega a contraerse, o en la plenitud de sus efectos, en caso contrario.

    Sin embargo, dichas así las cosas, pueden llegar a producir un cierto espejismo, en el que incurre la doctrina tradicional, y del que precisamente el precepto quiere escapar, tratando de enmendar a aquella doctrina. Efectivamente, la celebración del futuro matrimonio no puede llevar a la consideración de que las capitulaciones matrimoniales sean un contrato condicional, porque aquí la celebración del matrimonio («si nuptiae fuerit secutae») no funciona como una condición, ya que de ser así tendría efecto retroactivo al momento del otorgamiento de las capitulaciones, que es la mayor objeción que se le puede poner3, cuando, por otra parte, hay que observar que la condición es un elemento accidental del negocio, una simple modalidad añadida por las partes, y la celebración del matrimonio no juega, ciertamente, ese papel en relación con las capitulaciones4. Por eso, el propio J. CASTÁN5, prefiere decir se trata de una conditio iuris, aunque tampoco le parece mal, dado su proverbial eclecticismo, decir que la naturaleza de las capitulaciones matrimoniales participa de la propia de un contrato accesorio subordinado al matrimonio6. Siendo esta idea de subordinación la verdaderamente fecunda, pero no en relación con la naturaleza de las capitulaciones, sino en otro sentido distinto, en cuanto aquéllas se realizan contemplatio matrimonii. Sentido que ha esclarecido, adecuadamente, J. L. LACRUZ, al poner de relieve -ya que entre naturaleza y causa existe una indudable relación- que «no puede hablarse propiamente de causa de los capítulos, que son un instrumentum capaz de contener estipulaciones diversas en cuanto negotium, radicalmente influidas por un matrimonio que es presupuesto y base, pero no causa»7.

    Por ello, entendemos por nuestra parte...

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