Artículos 1.896 al 1.897

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo
  1. OBJETO DE LA RESTITUCIÓN. MALA FE DEL «ACCIPIENS»

    El que paga tiene derecho a reclamar lo indebidamente percibido por el accipiens. Pero el objeto de la restitución y su extensión varía según la naturaleza de la cosa entregada y la buena o mala fe del que recibió el pago. Cuando la entrega tuvo por objeto una cosa cierta y determinada, la restitución se hará in natura como principio general. Si fuere dinero u otra cosa fungible, se entregará el tantumdem cuando se pierde la individualidad de ella en el patrimonio del accipiens.

    El régimen legal de la restitución gira en torno a la buena o mala fe del que recibe indebidamente. Se interpreta generalmente que el accipiens es de buena fe, es decir, que ignora lo indebido del pago que se le hace. Es de mala fe, por el contrario, cuando conoce que el pago es indebido. Sin embargo, para calificar a un receptor como de buena o mala fe se hace necesario observar si su conducta se ajusta a una diligencia media (artículo 1.104), es decir, si usando la misma podía haber detectado lo indebido del pago. Una respuesta positiva a esta indagación excluirá que sea tratado como accipiens de buena fe, o bien que su buena fe inicial se pierda. La prueba incumbirá al solvens, por el principio general de presunción de buena en el actuar1.

    La candictio indebiti en caso de mala fe se destaca del campo de la pretensión de enriquecimiento injusto para entrar de lleno en el del resarcimiento de daños y perjuicios. Partiendo de la obligación básica que pesa sobre el accipiens de mala fe de restituir lo cobrado indebidamente, o el tantumdem en su caso, el artículo 1.896 se ocupa de otras obligaciones que se le imponen por razón de su conducta ilícita.

    1. Intereses y frutos. Si el pago de lo indebido consiste en capitales, debe intereses legales, y si fuere cosa que produzca frutos, debe toda clase de ellos percibidos o debidos percibir. Teóricamente no se le permite ningún enriquecimiento, porque si el solvens entrega un dinero que le produce unos rendimientos al accipiens mediante su manejo, el Código civil no le condena a devolverlos a aquél. Se limita a los intereses legales, seguramente inferiores (art. 1.896, inc. 1).

      El Código civil no dice desde cuándo han de abonarse los intereses, pero el tiempo debe comenzar a contarse desde el cobro de lo indebido. En este momento, como dice Gullón, sabía ya el accipiens que cobraba indebidamente y estaba en el deber de restituir. Por otra parte, admitir como fecha del cómputo la de la reclamación del solvens implica reconocer la licitud de un enriquecimiento indebido de aquél, y está en contraste con el artículo 1.896, párrafo 1. Efectivamente, por lo que se refiere a los perjuicios que tiene derecho a reclamar el solvens, indica que el accipiens responderá de ellos «hasta que la recobre». Por tanto, si se le obliga a indemnizar los perjuicios causados por una entrega de cosa que no se debía hasta que se recobre y desde tal entrega, no hay razón para no mantener idéntica resolución en cuanto a intereses y frutos.

      Añade Gullón que un amplio sector de la doctrina fundamenta el párrafo 1 del art. 1.896 en la consideración de moroso que tiene el accipie...

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