Casos limite entre el encubrimiento y la receptación

AutorElena Farré Trepat

Versión inicial aparecida en ADPCP 1988, págs. 241 ss.

(Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1987)

I

Francisco S. V. recibió de su amigo Santiago M. F., autor de un delito de robo, algunas de las joyas sustraídas para que las vendiera y le entregara después el dinero obtenido. Francisco S. V. recibió por la venta de las joyas la cantidad de 29.700 pesetas, que entregó a Santiago. A cambio de ello éste le dio la cantidad de 1.000 pesetas.

La sentencia de la Audiencia condenó a Francisco S. V. como autor de un delito de receptación del artículo 546 bis a) del Código penal con la agravante de reincidencia a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 60.000 pesetas. Contra esta resolución el Ministerio Fiscal interpuso recurso en favor del reo. El Tribunal Supremo estimó procedente el recurso y condenó al procesado como encubridor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia a la pena de tres meses de arresto mayor.

II

El presente comentario se centra en el análisis de la conducta de Francisco S. V. Esta clase de comportamientos, en los que el sujeto vende los efectos del delito anterior (en otros casos se limita a buscar un comprador, o bien a acompañar al autor al lugar donde aquél se encuentra), y obtiene por ello una remuneración, son comportamientos que se dan con mucha frecuencia en la práctica. Su interés radica principalmente en el hecho de que todavía no se ha llegado a un acuerdo con respecto a su tratamiento jurídico-penal. Ya la diversidad de calificaciones que en relación al supuesto de hecho expuesto aportan la Audiencia y el Tribunal Supremo pone de manifiesto esta falta de acuerdo. Pero la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo es contradictoria en el tratamiento de esta clase de conductas. En reitradas ocasiones ha considerado el Tribunal Supremo que hechos de esta clase constituyen un delito de encubrimiento del artículo 17,1 del Código penal(1), pues al vender o ayudar a la venta del producto el intermediario «auxilia a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito». En otras sentencias, en cambio, ha considerado estos hechos constitutivos de un delito de receptación(2), por entender que mediante la gratificación que obtiene el sujeto «se aproveha para sí de los efectos del delito». La impresión de desconcierto que se advierte en general en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno al tratamiento de estos casos se ve confirmada por el hecho de que el mismo Tribunal Supremo haya afirmado en alguna ocasión que nos encontramos aquí ante «supuestos híbridos»(3), «de características confusas»(4) y «de difícil encuadramiento»(5).

III

  1. En general, las relaciones existentes entre el encubrimiento y la receptación, que constituyen el marco dentro del cual deben encuadrarse los supuestos examinados, no son pacíficas(6). No se duda en atribuir una parte importante de las dificultades que existen para la distinción de ambas figuras a la desafortunada reforma de 9 de mayo de 1950, que dejó pasar la oportunidad que le brindaba el Proyecto de Reforma de adecuar la regulación legal del encubrimiento y la receptación al sentir doctrinal y a las legislaciones contemporáneas(7). La Ley de 9 de mayo de 1950 reguló en un delito autónomo, en el capítulo VII del título XIII del Código penal, sólo una parte de los supuestos que comprendía anteriormente el artículo 17,1: los de aprovechamiento en beneficio propio de los efectos procedentes de los delitos contra la propiedad (término que se modificó posteriormente por el de bienes). Los restantes supuestos, es decir, aquéllos en los que el autor auxilia a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito, continuaron regulándose en el artículo 17,1; por lo que continuó vigente para estos casos la discusión doctrinal existente en torno a la naturaleza jurídica de los mismos(8). El sistema que se siguió fue distinto, sin embargo, en relación con el aprovechamiento de los efectos que provienen de una falta .°se refiere a ellos expresamente el artículo 546 bis c). En estos casos se establecen una serie de diferencias estructurales con respecto a la receptación y al encubrimiento de delitos(9). Si bien este distinto tratamiento no se estima justificado y más bien se considera una fuente de complicaciones(10).

  2. Pero tratándose de un problema práctico de primer orden la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha esforzado en establecer criterios que permitan delimitar con la mayor claridad posible las relaciones entre ambas figuras. Con este fin ha acogido también, como se expondrá a continuación, los puntos de vista sostenidos por diversos sectores doctrinales. En este sentido últimamente se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias(11) que existen entre el favorecimiento real del artículo 17,1 y la receptación del artículo 546 bis a) diversos elementos comunes a la vez que también algunos elementos diferenciales. Los elementos comunes a ambas figuras, en torno a los cuales existe acuerdo y en cuya consideración no entraremos en este lugar, son los siguientes: 1) Una intervención posterior en un delito ya cometido y que se halla en fase de agotamiento. 2) Conocimiento de la infracción previamente perpretada. 3) Que el sujeto no haya participado en el delito anterior como autor o cómplice. Los elementos diferenciales que se señalan son los siguientes: 1) Por una parte, se advierte que el artículo 17,1 es aplicable a cualquier especie delictiva mientras que el artículo 546 bis a) sólo opera en los delitos contra los bienes, y, sobre todo, 2) se apunta hacia el hecho de que en el número 1 del artículo 17 el encubridor se limita a auxiliar a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos de la infracción, obrando desinteresadamente y con «animus adjuvandi», mientras que, en el artículo 546 bis a), el receptador aprovecha para sí los efectos del delito, actuando con propósito de enriquecimiento o «animus lucrandi». Fundamentan la distinción en este último aspecto un gran número de sentencias(12). Sin embargo, este punto de vista plantea problemas en relación con los supuestos que aquí examinamos.

  3. En primer lugar, es preciso señalar que al situar principalmente en el plano subjetivo el elemento diferencial esencial entre ambos delitos, la jurisprudencia se adhiere al punto de vista sostenido por un importante sector de nuestra doctrina, que también considera el elemento subjetivo el único que permite distinguir entre ambas figuras. En este sentido señala Conde-Pumpido que si la ayuda que se presta al autor del delito contra los bienes «se realiza para obtener un lucro propio, podría hablarse de receptación, mientras que si se obra con otro fin... se dará favorecimiento. Hay que tener en cuenta siempre que el receptador actúa por un fin de lucro, el encubridor complementario por el mero fin de auxiliar al culpable a consolidar las ventajas de su delito. Es el móvil de la acción el elemento diferenciador»(13).

    Pero aún dentro de este punto de vista, que sitúa en la parte subjetiva el elemento diferencial, es preciso distinguir dos tendencias, que conducen a resultados distintos en relación a las conductas que estudiamos. Por una parte, algunos autores así como un sector de la jurisprudencia interpretan la voluntad de auxiliar propia del encubrimiento en un sentido altruista, generoso y desinteresado. De esta forma se expresan Rodríguez Devesa, cuando señala que en «el encubrimiento el autor ha de proceder desinteresadamente»(14), y Quintano, quien estima que sobre todo después de la Reforma de 1950 hay que entender que el móvil altruista configura el encubrimiento y el móvil egoísta la receptación(15). Asimismo, la sentencia de 25 de octubre de 1983 (A. 4.795) manifiesta que la «diferencia fundamental que existe entre el delito autónomo de receptación o encubrimiento con ánimo de lucro del artículo 546 bis a), párrafo primero, del Código penal, y la figura de encubrimiento-participación del número 1 del artículo 17 del propio texto legal radica en la exigencia en aquél, como elemento esencial, de un ánimo de lucro que mueva la actividad del autor que no se requiere, o por mejor decir «se rechaza», en la propia definición del segundo...»(16). En esta dirección se encuentra la Propuesta de Anteproyecto del nuevo Código penal de 1983, que restringue los supuestos de favorecimiento real, situándolos entre los delitos contra la Administración de Justicia, entre otros, a los casos en que el autor auxilie, sin ánimo de lucro propio, a los ejecutores para que se...

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