Artículo 9. Medidas especiales de protección

AutorEduardo Galán Corona
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil

Artículo 9 Medidas especiales de protección

  1. El titular de los derechos reconocidos por la presente Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor, exigir una indemnización acorde con los daños materiales y morales causados, y solicitar del Juez la adopción de medidas cautelares de protección urgente en los términos del Título I del Libro III de la Ley de Propiedad Intelectual.

  2. A los efectos de esta Ley, y antes de dar traslado a las partes del escrito de solicitud de medidas cautelares, tal y como previene el artículo 127 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Juez podrá requerir los informes u ordenar las investigaciones que estime oportunas.

  3. Las medidas cautelares para la protección urgente de los derechos de autor podrán comprender el secuestro de los medios a que se refiere la letra c) del artículo 8 en los términos establecidos por el artículo 126 de la Ley de Propiedad Intelectual.

  4. El cese de la actividad ilícita podrá comprender la inutilización y, en caso necesario, destrucción de los instrumentos referidos en el número anterior.

El presente artículo tiene por objeto la disciplina procesal para la tutela de los derechos del titular del programa y a tal efecto estructura en cuatro apartados diversas medidas que, lógicamente, deben encuadrarse en el marco de las disposiciones del Título I del Libro III de la L. P. I.

Ninguna consideración merece hacerse respecto del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 16/1993, toda vez que su contenido normativo viene a reproducir el tenor del artículo 123 de la L. P. I. Ciertamente se trata de una norma de todo punto superflua, pues, siendo el programa de ordenador una obra protegida por el derecho de autor como obra literaria, su titular tiene a su disposición para la defensa de su derecho todas las acciones que la L. P. I. otorga al autor. Consecuentemente, nos remitimos al comentario del referido artículo 123 de la L. P. I.

Diferente valoración merece el apartado 2 del artículo 9. En él se introduce una modificación a la disciplina de las medidas cautelares que puede instar el titular del programa (o quien ostente legitimación para su ejercicio como el «cesionario exclusivo» del art. 48 de la L. P. I.) «en caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente» (art. 126 de la L. P. I.), si bien tal modificación queda limitada al ámbito de los programas de ordenador...

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