Artículo 85

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Tan sólo los hechos de estado civil acaecidos fuera de España que afecten a españoles pueden tener acceso al Registro Civil consular correspondiente o, en su caso, al Registro Central (art. 15 L. R. C). Ahora bien, este acceso puede ser directo, por cuanto la falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante título suficiente, o bien, indirecto, a través de la pertinente certificación del Registro extranjero. El artículo 23 de la L. R. C, en efecto, eleva estas certificaciones a la categoría de título registral o título de inscripción, siempre que no haya duda acerca de la realidad o certeza del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española. En el artículo 85, aquí comentado, se añade, además, el requisito de que el Registro extranjero, sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, tanto en los aspectos sustantivos como formales, tenga unas garantías similares o de parecido nivel a las exigidas por nuestro Ordenamiento.

    Siempre que se den estas circunstancias se puede practicar la inscripción en el Registro español, sin necesidad de expediente y con base exclusivamente en la certificación extranjera. Pero, por supuesto, previa calificación del mismo, tanto en cuanto al fondo, para cuyo estudio nos remitimos especialmente al comentario correspondiente del artículo 27 de la L. R. C, como en cuanto a los requisitos extrínsecos o formales (traducción y legalización), a que hacen referencia los artículos siguientes al aquí comentado. Como así señala la D. G. R. N. en reiteradas resoluciones, la actitud del Encargado no puede ser pasiva o automática, trascribiendo, sin más calificación, los datos que aparezcan en la certificación extranjera, sino que ha de cerciorarse de la realidad del hecho, y también de su legalidad conforme a la Ley española(1).

    Por otra parte, no hay obstáculo alguno a que, en el mismo acto, si existe título adecuado, o con posterioridad y por los medios legales pertinentes (documento auténtico o expediente), pueda ser complementada la inscripción con los datos y circunstancias que no consten en la certificación extranjera, y que sean de obligada constancia según nuestra Ley registral(2).

    En cuanto a la inscripción del matrimonio civil celebrado en el extranjero, a la vista de lo dispuesto en el artículo 65 del C. c, en relación con el artículo 256 del R. R. C, parece evidente que la certificación extranjera será título suficiente, en tanto no haya dudas sobre la realidad del hecho (lugar, fecha y hora) y de su legalidad conforme a la Ley española (cumplimiento de los requisitos de fondo del Cap. II, Tít. IV, del C. c. y, en su caso, de los resultantes de las normas de...

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