Artículo 8

AutorJOSEP MARÍA PUIG SALELLAS
Cargo del AutorNotario de Barcelona
  1. Consideración general

    El artículo hace referencia a la capacidad exigida para otorgar capítulos matrimoniales y, además, por cuanto el heredamiento en su contenido típico (aunque no necesario), a la capacidad para otorgar heredamiento.

    Ahora bien, es evidente que el precepto, pase a su redactado incialmente amplio, no se refiere propiamente a todos los posibles comparecientes en el documento capitular, sino solamente a los contrayentes. Basta leer íntegramente su texto. Lo que ocurre es que lógicamente los demás intervinientes (básicamente los padres de los esposos o futuros esposos) serán personas mayores de edad, con lo cual no surge en cuanto a ellas el menor problema de capacidad.

    No obstante, es evidente que puede darse el caso (no frecuente) de que otras personas distintas de los padres concurran al acto. El protagonismo de las personas distintas de lsos contgrayentes y de los padres de éstos se concreta básicamente, en su caso, a la disposición del heredamiento en favor del o de la que contrae matrimonio, que requiere la capacidad general para testar, a la constitución de dote, que se rige lógicamente por las normas de este instituto, o al otorgamiento de una docación concreta, que, en cuanto a capacidad, se regirá por las normas generales. De todas formas es evidente que lo normal será la inexistencia de problema alguno, pues también tales personas serán normalmente mayores.

  2. MENORES EN GENERAL

    La regla general en materia de capacidad capitular de los contrayentes (o de los esposos, si los capítulos son postnupciales) es simplemente la equiparación, como no podía ser menos, con la capacidad para contraer matrimonios. El carácter personalísimo del casamiento se extiende al acto capitular, de forma que en éste, como en aquél, los protagonistas, si son menores, no actúan a través de sus representantes legales, sino por sí, bien que con un cierto complemento de capacidad, como veremos. Ahora bien, en el actual sistema español, como es sabido, el artículo 42 del C.C. distingue entre dos formas de matrimonio, la canónica y la civil. Pues bien, el Código de Derecho Canónico sitúa la edad mínima para contraer matrimonio en los 16 años para el varón y en los 14 para le hembra (cánon 1067); en cambio, en el artículo 83-1º del C.C. rebaja ambas edades a 14 y 12 años cumplidos respectivamente.

    Estas son también las edades que determinan la capacidad de los contrayentes para capitular. Naturalmente, si los capítulos se otorgan después del matrimonio y la edad de ambos esposos excede de los 16 y de los 14 años, no será preciso tomar precaución alguna antes del otorgamiento, tanto si el casamiento ha sido canónico como civil. En cambio, si la edad de los consortes no alcanza la canónica, el Notario, como elemento para el juicio de capacidad, solicitará la certificación acreditativa de la celebración del matrimonio civil. En el caso de que los capítulos sean antenupciales, a mi criterio, en el último caso (futuros consortes menores de 16 y 14 años), bastará para el...

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