Comentario al Artículo 596 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

Ver lo que se dice en el comentario del artículo anterior. Sólo cabe aclarar que el consentimiento debe ser requerido al usufructuario ante la eventualidad de perjudicar su derecho de disfrute (art. 595 CC) mas, según este art. 596 CC, el consentimiento debe ser requerido en todo caso para la constitución de una servidumbre con carácter de perpetua, aun cuando no produzca perjuicio a su derecho de disfrute, y no obstante la posibilidad de redención conf. art. 603 CC.

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