Artículo 78

AutorEmilio Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario
  1. EVOLUCIÓN DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO EXPECTANTE

    1. Derecho histórico

      No aparece en nuestro Derecho histórico una relación sistemática de las causas de extinción del derecho expectante de viudedad, ni siquiera algunas relacionadas intrínsecamente con esta institución. Las causas que aparecen son fragmentarias faltas de sistemática y sin distinción de si se refieren al derecho expectante o al usufructo vidual; sólo en Jas Observancias 19 y 58 De iure dotium, al referirse a la renuncia de este derecho, parece que se refieren al derecho expectante.

      Intentando sistematizar y relacionar las causas de extinción de la viudedad, los compiladores del siglo XIX establecen en su articulado una serie de causas, pero que siguiendo la pauta de las Observancias, no distinguen entre las dos instituciones que configuran el derecho de viudedad; así, como ejemplo, basta indicar que Franco y Guillén1 establecen en su artículo 94 las causas de extinción de la viudedad aragonesa, indicando en cada una de ellas la legislación histórica en la que se ampara.

      Tampoco Marceliano Isabal 2 hace esta distinción, y también, haciendo relación al Derecho histórico, describe una serie de causas extraídas de las Observancias sin ninguna distinción entre el derecho expectante y la viudedad en su segunda etapa.

      Los Proyectos de 1899 y 1904 establecían dos listas separadas para establecer las causas de extinción del derecho de viudedad; no lo recogió así el Apéndice de 1925, que volvió a la sistemática anterior, sin distinguir en su artículo 73 las causas correspondientes al derecho expectante, al usufructo o las comunes, sino que estableció una amalgama de todas ellas.

    2. Sistemática de la Compilación

      La Compilación de 1967 sí que establece por separado las dos listas de causas afectantes a la extinción de la viudedad, clarificando con ello la cuestión que planteaba el Apéndice.

      Al aprobarse la Constitución española de 1978, así como la Ley del divorcio, era preciso introducir nuevas causas de extinción y sirvió para que después de una animada controversia sobre las causas que han llevado a la extinción del derecho expectante de viudedad y teniendo en cuenta no sólo la vida práctica, sino también la legislación superior, se modificó el artículo objeto de estudio, quedando redactado en la forma actual3.

  2. CAUSAS QUE PREVÉ LA COMPILACIÓN PARA EXTINGUIR EL DERECHO EXPECTANTE

    La introducción de las causas previstas en la Compilación como forma de extinguir el derecho expectante es prevista por primera vez en la modificación llevada a cabo en 1985 como inducción lógica a las modificaciones creadas y también para lograr una unidad en la legislación civil aragonesa. Sin perjuicio de las causas que tácitamente se pudieran presentar en el estudio de este Cuerpo legal, me voy a referir a las que expresamente son recogidas:

    a) Pacto en capitulaciones matrimoniales

    Si el artículo 72 antepone la voluntad de las partes, pactada en instrumento público, pueden éstas no sólo impedir el nacimiento de la institución, sino también su extinción, basándose en cualquier condición o término que hayan podido plasmar en el documento; como ya he escrito en otros artículos, nada impide establecer condiciones o términos sobre la duración del derecho expectante; no solamente referido a los cónyuges, sino también a otras personas que hacen atribuciones a título lucrativo y pueden establecer la extinción, salvo lo dispuesto en el artículo 74 y a él me remito, así como al 77.

    b) La renuncia

    La fórmula más generalmente empleada para la extinción del derecho expectante es la renuncia; viviendo ambos cónyuges, es la recogida en el artículo 76-2, es decir, la renuncia expresa del cónyuge no propietario, si se trata de bienes privativos, o esa renuncia expresa o tácita si se trata de bienes comunes.

    Tratándose de bienes privativos, cabe la renuncia supletoria, recogida en el artículo 76-2, para los casos de bienes en los que el cónyuge titular de este derecho expectante se encuentre incapacitado o se niegue a la renuncia con abuso de derecho.

    Tratándose de bienes comunes, la sustitución de la renuncia la puede prestar la Junta de Parientes, como se desprende del artículo 49, para el caso de desacuerdo de los consortes en la disposición de los bienes comunes, si bien, en este caso, entiendo que no se trata de una suplencia de voluntad personal, sino en un sometimiento a un arbitraje voluntario, por lo que se tratará de una renuncia personal autoobligada. Distinto es el que caso de que intervenga el Juez y que por falta de acuerdo esta institución puede dar la razón a uno de los cónyuges y obligar al otro a pasar por la sentencia dictada en orden a la disposición de los bienes, sin ulterior recurso, lo que da a entender que también suplirá el consentimiento del que se negaba, que conlleva la presunción de renuncia del derecho expectante de viudedad, según recoge el artículo 76.

    1. Enajenación en fraude de derecho

    Si la enajenación ha sido realizada en fraude del derecho expectante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76, si ello lleva a la destrucción del bien, produce una extinción del derecho, sin perjuicio de las acciones que tenga el cónyuge inocente para recuperar lo perdido.

  3. CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO EN EL CÓDIGO CIVIL EN CUANTO ADAPTABLES A LA PÉRDIDA DEL DERECHO EXPECTANTE

    El Código civil, en los artículos 513 al 521, recoge las causas de extinción del usufructo, y lo que voy a intentar en este estudio es hallar cuáles son aplicables al derecho expectante, sin que se desvirtúe la institución; esta remisión, no recogida por el Apéndice, evita una...

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