Artículo 78

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. DE LA RESERVA PARA TESTAR: SU ORIGEN Y FUNDAMENTO

    El origen de la cláusula en virtud de la cual el heredante o los heredantes solían reservarse una cantidad o determinados bienes para testar, que aparecía con frecuencia en los heredamientos, tiene un origen un tanto anecdótico. Repetidamente se ha puesto de relieve que esta manifestación de la sucesión paccionada, que es el heredamiento, se inserta en un sistema sucesorio de raíces netamente romanas, presidido por el principio prohibitivo de los pactos sucesorios. Cierto que la costumbre había ido imponiendo su validez, pero los juristas catalanes no se atrevían a reconocer -por lo menos en este punto- la primacía del derecho autóctono sobre el ius commune romano-canónico, sino que optaron por no enfrentarse directamente con el problema. Recuérdese que la doctrina clásica catalana difícilmente admite que el heredamiento implique institución de heredero, pues no deja de ser frecuente que se denomine donatario al instituido en heredamiento; y en esta tesitura una donación de todos los bienes presentes y futuros sólo se reputaría válida, si el heredante se reservara ciertas cosas o alguna cantidad para disponer de ellas en testamento, pues con ello el heredante ya puede procurarse un heredero -el testamentario-, y, por tanto, el heredamiento ya no cierra al heredante la posibilidad de poder disponer mortis causa de su patrimonio, facultad ésta que se califica de irrenunciable 1. De este razonamiento se seguirá que el heredamiento de todos los bienes presentes y futuros sólo se reputará válido caso de reservarse el heredante algo para testar2, si bien en la práctica tal requisito se exigió con un rigor más formal que otra cosa, por cuanto no dejaban de ser frecuentes las reservas simbólicas3 o la reserva del usufructo de ciertos bienes, siempre que los mismos tuviesen entidad suficiente para procurar ciertos ahorros al heredante, a fin de que pudiera disponer de los mismos, por cuanto no podía disponer mortis causa del derecho de usufructo en atención a su carácter vitalicio.

    Desde que se va imponiendo la tesis de que el heredamiento es uno de los fundamentos de la vocación hereditaria en el Derecho catalán y que, por tanto, el instituido en heredamiento es heredero -como si hubiese sido instituido en testamento-, faltará toda razón para seguir manteniendo la necesidad de la reserva para testar como requisito de validez del heredamiento. Esta es la tesis que progresivamente se va imponiendo entre los juristas catalanes a partir del siglo XIX, y que acoge ampliamente la jurisprudencia. Así, en el caso que dio origen a la sentencia de 4 mayo 1859, el heredante se había reservado una cantidad para testar y disponer a su voluntad, que en vida donó a la esposa del heredero instituido en el heredamiento; e interesada por una nieta del heredante la nulidad de la donación de la reserva para testar, el Tribunal Supremo proclama que «la legislación vigente en Cataluña autoriza las donaciones entre vivos sin más limitaciones que las de no perjudicar la legítima que el mismo Derecho señala a los donadores, y que en aquel antiguo Principado es la cuarta parte de sus bienes». Pero donde se plantea más directamente la cuestión es en el caso que dio origen a la Resolución de 4 febrero 1911, en la que la madre hacía donación y heredamiento universal de todos los bienes que le pertenecieran al ocurrir la muerte a su hija, y que el Registrador se negaba a inscribir a nombre de la favorecida, fallecida ya la madre heredante, «por no contener reserva para testar y ser por esta circunstancia nula, según la legislación y costumbre de Cataluña». La Dirección General señala al respecto que ciertamente es costumbre en los heredamientos que los heredantes se reserven alguna cantidad o bienes para testar con el fin de armonizar las exigencias de la vida jurídica familiar, para robustecer la autoridad de los heredantes o por otros motivos; y en cuanto al fondo de la cuestión revoca la nota del Registrador, con base a que «la costumbre contenida en el Título IX, Libro VIII, volumen 1.°, de las Constituciones de Cataluña, en que principalmente se funda la resolución apelada, no impone la necesidad de dicha reserva, sino que, por el contrario, concede a los padres la facultad absoluta de hacer donaciones a favor de sus hijos, sin perjuicio de la legítima que corresponda a los demás descendientes, si los hubiere, como se deduce también de lo declarado por el Tribunal Supremo, en la primera de las sentencias anteriormente citadas» (se refiere a la antes aludida de 4 mayo 1859).

  2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESERVA PARA TESTAR

    De acuerdo con la corriente doctrinal y jurisprudencial reseñada, la Compilación establece en la proposición última del artículo 78 que no es necesaria la reserva para testar para la validez de los heredamientos; lo cual está plenamente de acuerdo con la disposición del artículo 97, de que el heredamiento es uno de los fundamentos de la vocación sucesoria, que participa también del principio de la universalidad de la sucesión del heredero, y que, por tanto, no exige en absoluto la...

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