Artículo 75

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. POSICIÓN JURÍDICA DEL HEREDANTE EN EL HEREDAMIENTO SIMPLE

    El heredamiento simple o de herencia es el que deja al heredante en una posición jurídica más favorable, pese a la nota de irrevocabilidad que, según el artículo 67-1, se predica de todos los heredamientos a favor de los contrayentes, y por ello el artículo 67-3 previene que, en la duda, el heredamiento tendrá el carácter de simple o de herencia l. Y, correlativamente, la posición jurídica del heredero, pese a la misma nota de irrevocabilidad de la designación aludida, es la menos firme en esta modalidad de los heredamientos a favor de los contrayentes, por cuanto el único efecto que producen es el de dar seguridad o firmeza a la designación sucesoria, que ya no podrá frustrar a su arbitrio el heredante, a diferencia de cuanto sucede en los supuestos de vocación testamentaria (cfr. art. 737 del C. a).

    De la irrevocabilidad de la designación, como nota característica del heredamiento simple, se deriva que no hay todavía sucesión en las relaciones jurídicas transmisibles del heredante, por cuanto éste sigue siendo titular de su patrimonio; para que se produzca la sucesión se requerirá el acaecimiento de una nueva fase del proceso sucesorio, cual es la apertura de la sucesión con la muerte del heredante (cfr. art. 657 del C. a), en cuyo momento, y sin necesidad de nueva aceptación, el heredero se convertirá en titular de todas las relaciones jurídicas transmisibles que competían a su causante y sin poder repudiar ya la herencia (cfr. art. 72-1). A este efecto fundamental se refería el artículo 123-1 del Proyecto de Compilación cuando decía que, al fallecer el heredante, el heredero le sucedía en todo su derecho2. De esta característica del heredamiento simple, o sea, la de retener el heredante la propiedad de sus bienes hasta el momento de la apertura de la sucesión, se deriva que la ley establezca las oportunas limitaciones a las facultades dispositivas del heredante para no dejar en entredicho la nota de la irrevocabilidad antes referida; pero de todo ello se tratará después al hacer referencia al apartado 2.° del artículo que ahora se comenta.

    Ahora interesa hacer algunas consideraciones sobre la cualidad de heredero contractual, que adquiere el favorecido desde su designación en el heredamiento. Según se indicara en el comentario al artículo 63, la Compilación configura decididamente el heredamiento como una institución de heredero, de lo cual se sigue que el heredero instituido en heredamiento presenta las mismas características que el heredero instituido en testamento o que el llamado subsidiariamente por la ley por la vía de la vocación legal3, conforme a los principios que informan el derecho sucesorio catalán. Y de entre estos principios cabría destacar aquí el denominado de la sucesión universal del heredero al que se refería el artículo 219 del Proyecto de Compilación, redactado en los siguientes términos: «el heredero sucede en todo el derecho de su causante. En su virtud adquiere los bienes y derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extinga por su muerte. Debe cumplir las cargas hereditarias y respetar como propios los actos del mismo».

    De una forma menos explícita aparece el mismo principio en el artículo 109-2 del texto compilado, que caracteriza la posición jurídica del heredero como un sucesor en todo el derecho de su causante o en una parte de él, y dicha característica -se ha indicado ya- debe predicarse del heredero instituido en heredamiento, pues el artículo 97-1 equipara los tres posibles fundamentos de la vocación sucesoria en el sistema jurídico catalán. Y esta característica sirve para poner de relieve que el heredero catalán -y, por tanto, también el instituido en heredamiento- no es un mero adquirente de bienes, sino también, y fundamentalmente, una persona investida de una cualidad personal -la de heredero-, como resulta del citado artículo 109-2, que habla de «cualidad de heredero» o de «condición de sucesor», y es precisamente esta cualidad o condición la que determina que el heredero suceda en la universalidad de relaciones jurídicas transmisibles de su causante. Por tanto, si en el heredero predomina esta cualidad o característica personal, la misma lleva en sí la nota de su extracomercialidad, lo cual sirve para justificar la disposición del artículo 75-1 de que la cualidad de heredero contractual «será inalienable e inembargable». Precisión hasta cierto punto ambigua, en cuanto pudiera entenderse que es una nota privativa del heredero instituido en heredamiento; cuando ello, evidentemente, no es así, toda vez que ya la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar, con carácter general y para cualquier tipo de heredero, que la cualidad de tal es personalísima e instransmisible4.

  2. FACULTADES DISPOSITIVAS DEL HEREDANTE

    Según el artículo 75-2, en el heredamiento simple «el heredante conservará hasta su muerte la propiedad de sus bienes», de lo cual se sigue que el heredante sigue ostentando la facultad de disponer de los mismos, por cuanto, según el artículo 348-1 del Código civil, una de las facultades del propietario es la de disposición. Sin embargo, la facultad dispositiva no opera aquí en toda su normal amplitud, por cuanto el heredante ha designado ya -y, precisamente, con carácter irrevocable- a su heredero, de manera que sería incongruente que después la ley le permitiera hacer uso sin...

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