Articulo 1.073 y 1.074

AutorJUAN ROCA JUAN
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Supuestos de lesión en la partición

    La partición puede originar lesión con respecto al haber correspondiente a alguno de los partícipes, ya sea el determinado por voluntad del causante o por las normas de la sucesión intestada, en su caso, o bien en lo correspondiente por la legítima a quien o quienes tengan derecho a ella.

    Los autores de Derecho común ordenaron y conjugaron, con respecto a las particiones de herencia, los textos romanos referentes a la acción de rescisión por lesión; y distinguieron los siguientes supuestos:

    - Error en más o menos de la mitad del justo precio (Cod. 3, 38, 1, en relación con 4, 44, 2).

    - Error de los contadores en la sexta parte del haber de un heredero (basado en el comentario de Bartolo a Dig. 17, 2, 6).

    - Lesión enormísima (Cod. 2, 21 [20], 5; y Dig. 17, 1, 60, 4).

    - Ocultación u omisión de alguna cosa en la partición (Cod. 3, 36, 3; y 6, 20, 8).

    - Lesión sufrida por un menor, que permitía la restitutio in integrum (Cod. 3, 38, 4); en cuyo supuesto el plazo general de cuatro años, para el ejercicio de la acción, comenzaba a contarse desde la mayoría de edad del reclamante.

    Respecto de esa rescindibilidad por lesión, también se distinguió según la partición se hubiera efectuado por el testador o por los herederos.

    En el primer caso, sólo se estimaba rescindible la partición si hubiere lesión en la legítima o si constare que la intención del testador fue la de que hubiera igualdad entre sus herederos, en el sentido de rigurosa correspondencia entre las asignaciones y la cuota de institución respectiva.

    En el segundo caso, en cambio, se entendía posible que se rescindiera la partición por lesión ultra dimidium, o bien del sexto en caso de error, o, en su caso, en virtud de la restitutio in integrum. Pero no por razón de las legítimas, puesto que se partió estando de acuerdo todos los herederos.

    Luis de Molina, S. J., hizo notar la absoluta irrevocabilidad de la partición efectuada por los hermanos o por todos los herederos: «quod absoluta est, atque ab ómnibus suscripta, non potest deinceps revocan, isto eorum áliquis adversus illam velit opponere». Sin embargo, señaló tres excepciones:

    1. a Si se probare lesión ultra dimidium del justo precio, puesto que cabe para rescindir la compraventa o cualquier otro contrato.

    2. a Si dentro del año de la partición alguno probase haber sufrido lesión de la sexta parte de su haber debida a error de quien la hizo.

    3. a Si algún heredero fuese menor de edad al tiempo de consumarse la partición, ya que, en ese caso, podría usar del beneficio de la restitutio in integrum antes de cumplir los veintinueve años (es decir, que siendo la mayoría a los veinticinco, se sumaba a esa edad los cuatro de duración de la acción).

    García Goyena(1), comentando el artículo 922 del Proyecto de 1851, escribió:

    El artículo 887 francés dice en su primera parte "que las particiones pueden ser rescindidas por causa de violencia o dolo"; según los artículos a que se refiere el nuestro y el 998, serán nulas, con lo que se evita la sutilísima cuestión sobre nulidad y rescisión de que trato al frente de la sección 10.a, capítulo V, Título V de este Libro: la violencia y el dolo son más feos y odiosos en un acto de familia.

    Siguen al artículo francés el 1.158 holandés, 1.109 sardo, 1.435 y los dos siguientes de la Luisiana, 807 napolitano.

    Majoribus etiam, per fraudem, vel dolum, vel perperam sine judicio factis divisionibus solet subveniri, ley 3, Título XXXVIII, Libro V del Código.

    Yo creo que en rigor podría haberse excusado en todos los Códigos hablar de dolo y violencia en esta materia, porque bastaba lo dispuesto en materia de obligaciones y contratos; y por esto en nuestro artículo no se hace sino una simple referencia.

    Se dice que este criterio, insinuado por García Goyena, ha sido el seguido por el Código civil. Pero, en contra del parecer de bastantes autores, no creo que éste haya separado radicalmente el fraude y el dolo de las causas de rescisión de las particiones con los que venían fundidas desde la ley Maioribus (Dig. 3, 28, 3). El Anteproyecto 1882-1888, en su artículo 990, volvió a decir que las particiones «pueden rescindirse por fraude o dolo», aunque el Código se limita, en el 1.073, a remitirse a alas mismas causas que las obligaciones». Pero -como hemos visto al final del comentario al epígrafe de esta sección- la sentencia de 20 febrero 1960 ha aclarado que es materia de rescisión la lesión patrimonial por causar desproporción entre el caudal hereditario y la cuota de la reclamante, que «tiene su correctivo mediante el ejercicio de la acción rescisoria prevista en el artículo 1.074 del Código civil».

    Notemos, ante todo, que ya los primeros comentaristas del Código civil indicaron, como explicación de las causas 1.a y 2.a del artículo 1.291 que han quedado absorbidas por el artículo 1.274.

    Lo cual presenta la importante consecuencia de considerarse como supuestos de rescisión, y no de nulidad o anulabilidad, que las particiones fuesen efectuadas por representantes legales de menores incapaces y ausentes sin las debidas autorizaciones judiciales, con el notable matiz de que en estos casos será procedente la aplicación del artículo 1.299, 2.°, a pesar de que -como veremos- no sea aplicable a los supuestos del artículo 1.074. Del fraude de acreedores producido en la partición, nos ocuparemos al comentar los artículos de la última sección de este Título.

    Por otra parte, sólo es aplicable la anulabilidad de la partición, en los supuestos de concurrir:

    - Error «sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo» (art. 1.266, 1.°). Es decir, error sustancial en la partición, estimado por la sentencia de 7 enero 1975, en caso de omisión de bienes importantes y de no computación de donaciones en perjuicio de herederos forzosos; pero a la que, en general, la jurisprudencia sólo ha dado lugar restrictivamente cuando no pueda remediarse el perjuicio mediante la rescisión con la adición de bienes, o, incluso, con la opción prevista en el artículo 1.077 (sentencias de 17 abril 1943 y 26 noviembre 1974, entre otras).

    - Vicios en la causa; pero cuando sólo produzcan desproporción cuantitativa, como hemos visto antes, la sentencia de 20 febrero 1960 aplica el remedio de la rescisión, previsto en el artículo 1.074.

    - Y dolo, descrito como producido «cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho» (art. 1.269); y que, para producir la nulidad, deberá ser grave (art. 1.270). Parece que sólo cuando la rescisión pueda remediar el daño deberá acudirse a este remedio, conforme el criterio de la ley Maioribus, aplicado en el Derecho común y en Derecho castellano antes de promulgarse el Código civil.

    Como confirmaremos después, el principio de la conservación de la partición o favor partitionis aboga en favor de este criterio.

  2. Legitimación para el ejercicio de la acción de rescisión por lesión de las particiones

    No parece dudoso que están legitimados para ejercitar la acción rescisoria de la partición por lesión de más de un cuarto, tanto los herederos como los legatarios de parte alícuota. Cabe suscitar la duda acerca de si pueden los demás legatarios ejercitarla cuando sus legados resulten reducidos por insuficiencia del caudal partible indebidamente apreciada en la partición. Y también si, en caso de la subrogación prevista en el artículo 1.111 del Código civil, pueden ejercitarla los acreedores de un heredero perjudicado en la partición, si, a consecuencia de ese perjuicio, no pudieren cobrar todo o parte de sus créditos.

    Como sea que unos y otros no tienen derecho sino a que les sea reparado el perjuicio causado; pienso que lo procedente es el ejercicio de la acción dirigida a la reparación de su perjuicio, demostrado éste en el juicio declarativo correspondiente.

    El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 mayo 1914, consideró que para impugnar con éxito las operaciones de partición de una herencia «no basta deducir alegaciones de vicios o defectos que, en el caso de acreditarse pudieran anularlas, rescindirlas o exigir su adición con otros bienes no incluidos en ellas, sino que es preciso, ante todo, que quien ejercite la acción haya sido perjudicado con las mismas»; y con ese presupuesto, estimó «que los actores y recurrentes no se encuentran en ese caso; pues, entre otras razones, siendo titulares de un legado de cantidad, aunque fuera susceptible de aumento, a la total obtención y disfrute de las cantidades...

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