Artículo 69

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. SENTIDO DEL LLAMAMIENTO HECHO A FAVOR DE UN CONTRAYENTE Y DE SUS HIJOS

    El artículo 69 establece unas soluciones ante posibles dudas qué con alguna frecuencia se suscitaban en los heredamientos, si bien es de notar, en primer lugar, que las soluciones adoptadas por los compiladores no exoneran al intérprete de investigar en cada caso la voluntad de las partes por cuanto se trata de unas reglas interpretativas. Así resulta de la expresión «salvo pacto en contrario», que aparece tanto en el apartado 1.° como en el 2.° del precepto.

    En relación con el apartado 1.° se trata aquí de dilucidar el derecho de los hijos del heredero sobre la herencia del heredante cuando la disposición se hace a favor del contrayente y de sus hijos. Con referencia a la sucesión testamentaria, ha sido regla generalmente seguida en Cataluña la de que el llamamiento hecho a favor de una determinada persona y de sus hijos, éstos se entendían llamados como sustitutos vulgares del instituido si éste era hijo del testador; mientras que en los demás casos se establecía una presunción a favor del llamamiento conjunto a favor del designado y de sus hijos. Esta dualidad de soluciones se quería justificar aduciendo la presunta voluntad del testador, que normalmente tendría un mayor afecto por sus hijos que por sus nietos; aduciéndose también la circunstancia de que el hijo necesariamente tenía que ser contemplado en el testamento, y como ninguno de estos factores concurría en el supuesto de que el instituido no fuera hijo del testador, se interpretaba entonces su voluntad como favorable a querer un llamamiento simultáneol. Pero los compiladores han prescindido de esta dualidad de supuestos para acoger la primera de estas soluciones, que quizás sea la gran mayoría de las veces la más acorde con la presunta voluntad del testador; y así, el artículo 113-1 previene que, «instituidos herederos una persona determinada y sus hijos, éstos se entenderán llamados como sustitutos vulgares, salvo voluntad distinta del testador».

    Problema semejante podía presentarse en los heredamientos a favor de los contrayentes, cuando se instituía heredero al contrayente y a sus hijos; en estos heredamientos no es necesario que el contrayente sea hijo de los heredantes, sino que puede serlo cualquier pariente de los mismos o incluso un extraño, si bien lo más frecuente es que tales heredamientos se ordenen a favor de un hijo del heredante, en cuyo caso se presentará el problema de si los descendientes del hijo se entienden también llamados como sustitutos vulgares, de acuerdo con la tradición jurídica catalana y el artículo 113-1. La tesis contraria se había mantenido con base a que como que en estos heredamientos el hijo es heredero desde el momento de su designación, como consecuencia de la nota de la irrevocabilidad que les acompaña (cfr. art. 67-1), no puede entrar en juego la sustitución vulgar por cuanto la misma presupone que el llamado no llegue a ser heredero, en cuyo caso la herencia se defiere sucesivamente al sustituto, mientras que aquí el llamado en primer lugar ya es heredero; por tanto, los hijos del mismo sólo podrían entenderse llamados para después de la muerte de su padre, llamamiento sucesivo que comporta el establecimiento de una sustitución fideicomisaria a favor de los descendientes2...

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