Artículo 17

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. INTRODUCCIÓN

    Aunque la Sección 1.a de este Capítulo II del R. R. C. esté encabezada por la rúbrica «De las certificaciones», lo cierto es que el contenido de los respectivos artículos 17 a 35 no se refiere exclusivamente a esta modalidad de la publicidad formal, sino que, además de la regulación reglamentaria y detallada de las certificaciones, hay en el capítulo otros preceptos relativos a las otras modalidades de la publicidad, como son el examen de los libros y la nota simple informativa.

    La Sección que se va a examinar constituye, pues, el desarrollo reglamentario de los artículos 6.° y 7.° de la L. R. C, sin olvidar que también en esta Sección se encuentra la regulación de los supuestos de publicidad restringida o limitada, apenas esbozada en el artículo 51 de la L. R. C. Por tanto, para la adecuada comprensión de los artículos 17 y siguientes del R. R. C. no ha de perderse de vista el comentario hecho en su momento a los mencionados artículos de la Ley.

  2. PERSONAS FACULTADAS PARA CERTIFICAR

    Si las certificaciones son documentos públicos (vid. art. 7.° L. R. C. y su comentario), resulta necesario que alguna norma de la legislación del Registro Civil descienda a detallar cuál es la autoridad o funcionario del Registro competente para expedir las certificaciones. Un rasgo fundamental del documento público es que el mismo haya sido autorizado por «un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley» (art. 1.216 C. c.)(1). Por esto, aunque los artículos 10 y 11 de la L. R. C. ya indican quiénes son los funcionarios Encargados de los distintos Registros Civiles, no está de más que el Reglamento detalle la competencia para expedir las certificaciones.

    1. La regla general

      Es, como es obvio, que la competencia para expedir certificaciones corresponde al respectivo Encargado del Registro, bien sea un Juez de Primera Instancia Encargado de un Registro municipal en España, bien sea uno de los Magistrados Encargados del Registro Central, bien el Cónsul de España o Jefe de la Sección Consular de la Misión Diplomática, si se trata de un Registro Consular (cfr. arts. 10 y 11 L. R. C. y 51 y 52 R. R. C).

      En caso de ausencia, licencia o imposibilidad del respectivo Encargado, entran en juego las normas sobre sustitución previstas en el régimen orgánico de los distintos Cuerpos. A estas normas aluden los artículos 48 del R. R. C. (respecto de los Jueces de Primera Instancia) y 51, II, del R. R. C. (en cuanto a los...

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