Artículo 674

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA INUTILIDAD DEL ARTÍCULO

    El artículo presente está tomado del Anteproyecto de Código, artículo 669, que, a su vez, habrá copiado en él al artículo 1.749 del viejo Código portugués. El Proyecto de 1851 no contenía nuestro artículo, ni falta que hacía, puesto que ya en el 617 establecía como causa de indignidad lo que aquél dispone, por lo que era inútil repetirlo como hizo el Anteproyecto, que, conteniendo como causa de indignidad en su artículo 754, 5.° y 6.°, la conducta del que impide testar libremente a otro, sin embargo, repitió la cosa inútilmente en su artículo 669. Y copiando el Código al Anteproyecto, incurrió en la misma repetición que éste, ya que si, como se establece en el 756, 5.° y 6.°, del Código que es indigno, «... 5.° El que con amenaza, fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo...-6.° El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho...», huelga decir aparte, como dice el artículo que comento, que quien impide con dolo, fraude o violencia que otro teste libremente, pierde su derecho a la herencia.

    En resumen, que el actual artículo es inútil donde los haya, porque, en cuanto a la pérdida que establece del derecho a heredar, sobra, estando el artículo 756, y en cuanto a la salvedad de que ello es parte de la responsabilidad criminal en que incurra el autor, sobra también porque tal responsabilidad le alcanzaría lo mismo aunque no se hubiese establecido la salvedad.

    Algún autor observa, en efecto, la innecesidad del 674, como Scaevola, que afirma ser redundante respecto al 756 (1) y Navarro Amando (2), que estima que sobra porque más ampliamente ya regula el tema dicho artículo 756. Otros autores, como Sánchez Román (3) y Castán (4), señalan que, respecto a éste, el 674, es concordante o complementario, cuando en verdad lo que es, existiendo el otro, es inútil. Y hasta alguno, como Manresa (5), escribe que, «aunque este caso [el del art. 674] pudiera considerarse comprendido en los de indignidad determinados en el número 7.° [hoy, 6.°] del artículo 756, su especialidad exigía la sanción concreta que aquí [en el 674] se establece». Por mi parte, no veo ni que tenga especialidad útil cuando su caso cabe en el otro, ni que exija esa especialidad sanción concreta, ya que el otro establece la adecuada sanción en general.

    Se puede sentar, en conclusión, que el artículo que comento es un artículo inútil de solemnidad, cabría decir. En él se contempla un supuesto de indignidad para suceder ya previsto en el 756, 5.° y 6.°, en términos generales, la indignidad del que «impidiere a otro hacer testamento o revocarlo» o «le obligare a hacerlo o a cambiarlo», en ambos casos, «con amenaza, fraude o violencia»; huelga, pues, que el artículo 674, fuera de la sede de la materia, insista en una hipótesis concreta de ese caso.

  2. TRES COSAS QUE QUIERO RESALTAR

    De cualquier modo, quiero analizar nuestro precepto...

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