Artículo 67

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. LA IRREVOCABILIDAD COMO NOTA CARACTERÍSTICA DE ESTOS HEREDAMIENTOS

    Según la proposición primera del transcrito artículo 67, «el heredamiento a favor de un contrayente le conferirá, con carácter irrevocable, la cualidad de heredero contractual del heredante...», de suerte que en esta modalidad de la vocación sucesoria el causante queda vinculado ya en vida, a diferencia de cuanto sucede con respecto a la otra modalidad de la vocación sucesoria voluntaria, cual es la testamentaria, de la cual el artículo 737 del Código civil -vigente en Cataluña- señala como nota fundamental y básica de la misma la más absoluta revocabilidad en vida del de cuius. La nota de la irrevocabilidad, en cuanto constituye la esencia de esta modalidad de la sucesión paccionada, merece alguna puntualización.

    La doctrina moderna distingue, dentro de la dinámica del fenómeno sucesorio, los siguientes momentos: la designación de heredero, apertura de la sucesión, vocación a la herencia, delación y adquisición de la misma1. La designación de heredero significa la determinación del sujeto beneficiado con la sucesión -el sucesor- hecha por el causante o, subsidiariamente, por la ley, y con respecto a la designación se plantea fundamentalmente el problema de la relevancia que haya de atribuírsele antes de la apertura de la sucesión. Al respecto la doctrina mantiene diversas posiciones, si bien la tesis más fundada parece ser la de que antes de la apertura de la sucesión, el momento o fase de la designación de heredero carece, en general, de toda relevancia jurídica, puesto que en la vocación testamentaria puede frustrarla libremente el testador modificando su disposición de última voluntad; como igualmente carece de toda relevancia jurídica la designación de herederos hecha por la ley a favor de los más próximos parientes antes de la apertura de la sucesión, como lo demuestra el hecho de que si el designado premuere al causante, nada transmite a sus herederos (cfr. art. 3 de la Ley de sucesión intestada del Parlamento catalán de 25 mayo 1987). Por tanto, la irrelevancia jurídica del momento de la designación justifica el requisito de la supervivencia del llamado a su causante para que tenga efectos la sucesión y por ello se exige tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada.

    Pero cabe también que la ley atribuya cierta eficacia jurídica al momento de la designación de heredero aun antes de la apertura de la sucesión, de lo cual se sigue que aquel requisito de la supervivencia del heredero a su causante ya no tenga razón de ser. Y esto es precisamente cuanto sucede en los heredamientos a favor de los contrayentes, pues en ellos el favorecido acepta la condición de heredero en el propio título en el que se ordena la sucesión, lo cual no es posible cuando la institución hereditaria se ordena en testamento, pues aquí el favorecido sólo puede aceptar el llamamiento después de abierta la sucesión (argumento art. 991 del C. c). Por ello, y como rectamente señala el artículo 67-1, en esta clase de heredamiento se confiere al contrayente -con carácter irrevocable- la condición de heredero del heredante, y esta nota de la irrevocabilidad es la que sirve para atribuir eficacia jurídica al momento de la designación, y como secuela de tal eficacia, la premoriencia del heredero a su causante ya no obsta a la eficacia del negocio sucesorio, como resulta de los artículos 79 y 802.

    La irrevocabilidad de la designación se proyecta, además, en otros aspectos, como, por ejemplo, en el de determinar el momento de la conexión en los conflictos legislativos en el espacio. En efecto, para determinar la ley reguladora de las sucesiones por causa de muerte se establece como punto o criterio de conexión el de la ley personal del causante en el momento de su fallecimiento (cfr. art. 9-8 del C. c), pero este criterio sólo es aplicable a las sucesiones testamentarias o a las que estén sujetas a las normas de la sucesión intestada, por cuanto en ellas -según se ha apuntado antes- el momento decisivo es el de la apertura de la sucesión en méritos de la irrelevancia general que se ha predicado del momento anterior de la designación de heredero. Pero este momento de la conexión -el de la apertura de la sucesión- ya no resulta oportuno cuando la ley atribuye relevancia al momento de la designación de heredero, con la consiguiente irrevocabilidad de la misma, pues en esta tesitura el momento de la conexión debe situarse en la fase de la designación de heredero con el fin de no hacer ilusoria la nota de la irrevocabilidad, como sucedería -por ejemplo- si el causante fallecía sujeto a una legislación que proscribiera el pacto como uno de los fundamentos de la vocación sucesoria. Y para evitar tal inconveniente establece la proposición segunda del mentado artículo 9-8 del Código civil que «los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del... disponente en el momento de su otorgamiento, conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última».

    La nota de la irrevocabilidad, como característica de estos heredamientos, ha sido destacada reiteradamente por la jurisprudencia...

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