Artículo 64

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. CONTENIDO TÍPICO Y ATÍPICO DEL HEREDAMIENTO

    La configuración del heredamiento como una de las formas de deferirse voluntariamente la sucesión por causa de muerte ha llevado a los compiladores a formular este precepto, no necesario pero sí oportuno, de permitir que se ordene en heredamiento todo aquello que es posible constituya el contenido del testamento. No obstante, cabe observar tambien que el heredamiento se cobija en una asociación de carácter familiar, como resulta del artículo 71, y teniendo en cuenta además que, según el artículo 63-1, sólo puede otorgarse en capitulaciones matrimoniales, bien podría decirse igualmente que en los heredamientos puede ordenarse todo aquello que constituye el posible contenido de unas capitulaciones matrimoniales.

    Evidentemente que la alusión que se hace a toda una serie de figuras jurídicas en el precepto arriba transcrito tiene un carácter meramente enunciativo y no limitativo, conforme resulta de su giro final, que hace una alusión a todo el posible contenido típico o atípico del testamento. Con todo, se hace necesario señalar aquí que, según el artículo 63-1, se configura el heredamiento como una institución contractual de heredero y, por tanto, la institución de heredero por la vía del pacto es lo que delimita y da carácter al heredamiento; luego las posibles condiciones, limitaciones, sustituciones, fideicomisos, reversiones y el nombramento de albaceas o administradores vendrá a formar algo así como el contenido atípico del heredamiento, en el sentido de que se trata de figuras que la ley autoriza establecer en un heredamiento, pero sin constituir el objeto básico y delimitador del mismo1.

    En esta tesitura puede resultar de interés decir algunas palabras sobre el régimen jurídico de dichas figuras cuando se convienen en heredamiento. La institución de heredero en testamento es un negocio evidentemente revocable a tenor de lo dispuesto en el artículo 737 del Código civil, mientras que la institución de heredero en heredamiento a favor de los contrayentes se caracteriza precisamente por la nota de la irrevocabilidad según el artículo 67-1; y, paralelamente, podría señalarse -por ejemplo- que el nombramiento de un albacea testamentario sigue el mismo régimen de la revocabilidad ex artículo 737 del Código civil, de suerte que cabe cuestionar ahora si el nombramiento de un albacea o administrador de la herencia en heredamiento conforme a este artículo 64 seguirá el régimen de la irrevocabilidad propio de la sucesión paccionada o el de la revocabilidad característico de las disposiciones testamentarias. La cuestión debe resolverse -creo- en el sentido de que un albacea o administrador de la herencia, en el ejemplo propuesto, por más que se contenga en un heredamiento, sigue el régimen propio de las disposiciones testamentarias por cuanto, según el artículo 235-1, se permite nombrar en heredamiento uno o más albaceas, es decir, se parte del punto de vista de que el nombramiento procede de la voluntad unilateral del causante, el cual se limita a...

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