Artículo 63

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS HEREDAMIENTOS

    Según el transcrito artículo 63-1, se configura el heredamiento como una institución contractual de heredero, y tomando como punto de partida esta declaración legal, señala Roca Sastre 1 que «el heredamiento es la institución de heredero establecida en contrato, por causa o derivación de matrimonio»; y con el fin de poner en claro el sentido de tales aseveraciones añade seguidamente que el heredamiento es una figura compleja, tipificada por estas tres notas: institución de heredero, contractual y matrimonial, de las cuales se sigue que su contenido es sucesorio, su formulación es contractual y su causa legitimadora es el matrimonio.

    Acerca del contenido sucesorio del heredamiento conforme al Derecho actual pocas dudas pueden presentarse, puesto que, según el mentado artículo 63, con el mismo se persigue ordenar una institución de heredero, contenido típico del testamento según el artículo 109-1 de la propia Compilación, y cuyo contenido sucesorio nadie discute cuando se instituye en testamento; pero para que esta afirmación se haya podido hacer extensiva al heredamiento, el ordenamiento civil catalán ha tenido que ir superando trabajosamente los obstáculos provinentes del Derecho romano, que, como se ha apuntado antes, era reacio a la admisión directa de los pactos sucesorios como tercer fundamento de la vocación hereditaria. En efecto, señala Cáncer2 que el donatario de todos los bienes presentes y futuros no es tenido por heredero, sino por donatario o sucesor particular, afirmación que traslada posteriormente al instituido en un heredamiento a favor de los hijos de los contrayentes, que configura como una donación a tales hijos de los bienes presentes de los heredantes; o sea, que se repite aquí la afirmación de Fontanella de que la palabra heredamiento se empleaba con el significado de donación, tesis que aflora todavía en el artículo CXIV del Proyecto de Apéndice de Durán y Bas y artículo 114 del Proyecto de Apéndice de 1930, que emplean como sinónimas las expresiones «donación o heredamiento de todo o parte de los bienes presentes y futuros». En una terminología actual, se situaría el heredamiento entre las instituciones propias del derecho de familia -y tal es la sistemática de la Compilación-, para asimilarla hasta cierto punto a las demás donaciones hechas en capítulos. Pero si esto fue así, ¿de dónde surge el contenido sucesorio del heredamiento?

    La respuesta tal vez pueda obtenerse rastreando un poco la evolución interna del Derecho civil catalán. Al respecto ha destacado Lalinde Abadía3 el enraizamiento del heredamiento con la mejora, lo cual le permite afirmar que el heredamiento ha debido ser en sus orígenes un tipo de mejora que empieza a desarrollarse a partir del siglo xiii como tendencia contra la sucesión igualitaria de los descendientes, y que solía hacerse efectiva de una forma anticipada en vida del causante, como resulta del antes transcrito usatge «auctoritate et rogatu», que contempla precisamente una donación hecha a uno de los hijos por vía de mejora (donant, e millorant a ell de sa honor). En esta tesitura, pues, el heredamiento tenía un carácter marcadamente singular, y de ahí que se configurara como una donación; aparte de que no podía tener otro carácter, puesto que en estos primeros tiempos se insertaba en un sistema sucesorio en el que predominaba el criterio de la igualdad entre los hijos como consecuencia de regir entonces en Cataluña la legislación visigoda, de suerte que una eventual desigualdad entre los descendientes postulaba acudir a la vía de la donación singular a título de heredamiento o mejora. Por tanto, el heredamiento sólo podría convertirse en título o fundamento de una institución hereditaria cuando la mejora dejara de ser una institución de carácter más o menos excepcional, para dejar paso a un sistema sucesorio en el cual la nota predominante fuera la libertad de disposición mortis causa, y, por tanto, con una legítima reducida. Y cabalmente esto es lo que ha sucedido en la evolución interna del Derecho civil catalán. Aquí será suficiente recordar que el sistema legitimario de la Ley visigoda fue después sustituido por el justiniano de la tercera parte o de la mitad de la herencia según el número de hijos -cfr. Libro VI, Título I, ley única del volumen 3.° de las Constitucions y altres drets de Cathalunya-; pero ello tampoco debería favorecer la configuración del heredamiento como una institución de heredero, porque se trataba de un sistema de legítima más bien larga, de suerte que una desigualación de los legitimarios se efectuaría corrientemente también por la vía de la donación, lo cual se confirma además si se tiene en cuenta que en este caso los hijos recibían la legítima por vía de la institución hereditaria, de suerte que por contraposición a este título una atribución fuera o aparte de la legítima tendría el carácter de una donación.

    La solución contraria, es decir, la que permite configurar el heredamiento como una institución de heredero, sólo podrá imponerse en la etapa subsiguiente del sistema legitimario catalán, que se inicia con la constitución del año 1585 -véase Libro VI, Título V, const. 2.a, del volumen 1.° de las Constitucions y altres drets de Cathalunya-, que reduce la cuantía de la legítima a la cuarta parte del valor de la herencia, y con la posibilidad -además- de poder pagar el heredero las legítimas en dinero; por tanto, con esta importante innovación en el sistema sucesorio catalán, el legitimario ya deja de ser normalmente heredero, y tal carácter podrá asumirlo al destinatario de la casi totalidad del patrimonio por la vía del heredamiento, por cuanto las legítimas ya no gravaban directamente el caudal hereditario, desde el momento que podían pagarse con dinero extrahereditario. Y añádase todavía que en esta época de la constitución de 1585 era ya doctrina comúnmente admitida que los distintos derechos particulares podían contradecir las disposiciones del ius commune -aquí la prohibición de los actos sucesorios-, como resulta de la constitución de Felipe II de 1599 -inserta en el Libro I, Título XXX, const. 1.a, del volumen 1.° de las Constitucions y altres drets de Cathalunya-, en la que se establece que el derecho común romano-canónico sólo rige en defecto de las disposiciones propias del Principado, de lo cual se sigue que las disposiciones del derecho autóctono catalán escrito o consuetudinario podían dejar sin efecto las del derecho común, si éstas no eran acordes con las necesidades jurídicas de la sociedad catalana de la época.

    Con esta evolución quedaba abierto el camino para que el heredamiento se convirtiera en una institución de heredero, si bien ya se ha apuntado también que esta tesis no se impuso de inmediato, por cuanto los juristas clásicos catalanes nunca llegaron a negar abiertamente el principio romano contrario a la validez de la sucesión paccionada, aunque en la práctica aceptaran no pocas veces las consecuencias propias de la institución hereditaria con respecto al instituido en heredamiento. Tales vacilaciones no logran superarlas tampoco de una forma decidida los juristas catalanes del siglo pasado y de comienzos del presente, que frecuentemente siguen llamando donatario al instituido en heredamiento; pero en el fondo contradicen tal afirmación cuando, haciéndose eco de las construcciones dogmáticas vigentes en la época en que escribían, acaban por afirmar que, en el Derecho civil catalán, los fundamentos de la vocación hereditaria son no sólo el testamento y el abintestato, sino también el heredamiento.

    Aceptando estas consideraciones, dice ahora el artículo 97-1 que «la herencia se defiere por testamento, por contrato o por ley», lo cual no hace sino reafirmar el contenido sucesorio del heredamiento que ya aparece en el artículo 63-1, que, como se sabe, lo define como una «institución contractual de heredero». Mas si con ello queda...

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