Artículo 62

AutorXavier O´Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Superior de Madrid. Catedrático de Derecho Civil
  1. LA COMUNIDAD CREADA POR EL PACTO DE SOBREVIVENCIA

    El artículo anterior se refería más al contrato de compraventa con el pacto de sobrevivencia que al efecto de este último, que es una comunidad germánica. Esta, por unidad en la exposición, se ha analizado al comentar la naturaleza jurídica1, por lo que aquí no debe repetirse.

    Basta insistir que cuando los cónyuges, en régimen de separación de bienes, celebran el contrato de compraventa y le añaden, en unidad de acto, el pacto de sobrevivencia, adquieren la cosa comprada en común por mitad, formándose, en consecuencia, una comunidad -copropiedad- de los dos sobre la cosa, cuya comunidad tiene la naturaleza de comunidad germánica, en mano común, zur gesamten Hand, que explica los efectos enumerados en el presente artículo 62.

    Esta comunidad nace con el pacto de sobrevivencia, simultáneamente al contrato de compraventa2 y se extingue con la muerte de uno de los cónyuges, en cuyo momento el sobreviviente adquiere la titularidad total sobre la cosa antes en comunidad. Por tanto, mientras viven los cónyuges se mantiene la comunidad y se aplican las disposiciones del presente artículo, acordes con su naturaleza jurídica de comunidad germana.

    El comienzo de su texto legal se refiere expresamente a esta vigencia de la comunidad: «los bienes adquiridos con este pacto, mientras vivan ambos cónyuges, se regirán por las siguientes normas: ...», si bien cabe destacar el error que supone decir que los bienes se adquieren con este pacto, puesto que se adquieren por el contrato de compraventa (título) y la tradición real o fingida (modo), y el pacto determina la comunidad especial que regula este artículo.

  2. ACTOS DE DISPOSICIÓN

    Al tener la comunidad sobre la cosa comprada naturaleza de comunidad germánica, en mano común, no es posible la actuación individual sobre ella por parte de ninguno de los comuneros no sólo respecto a la cosa total, sino ni siquiera respecto a la cuota o participación que cada uno tiene por igual.

    Respecto a la cosa-los bienes-, el número primero dispone que «no podrán ser enajenados ni gravados si no es por acuerdo de ambos» (cónyuges, es decir, comuneros). La cosa adquirida no queda vinculada, no es indisponible, pero para su disposición hace falta el consentimiento conjunto -en mano común- de los dos comuneros, los cónyuges.

    Respecto a la participación de cada uno -que es igual- en la cosa común, quotenteilung3, tampoco puede disponer ninguno de los comuneros: número 2.°: «ninguno de los cónyuges podrá transmitir a tercera persona su derecho sobre la cosa comprada»; el texto legal no se refiere ni emplea la palabra «cuota», que recuerda demasiado la comunidad romana, y al utilizar la expresión «derecho» permite concretar que el «derecho» es la participación de cada comunero en la comunidad en mano común.

    Estas dos normas del artículo 62 son fundamentales, pues, en realidad, ordenan el estatuto jurídico de la comunidad sobre la cosa comprada, y son expresión de su naturaleza de comunidad germana en mano común; por otra parte, se trata de una comunidad no sólo patrimonial, sino familiar, que sólo cabe entre marido y mujer, sin que pueda formarse con un tercero ni pueda éste entrar a formar parte de ella por la disposición de uno de los cónyuges de su participación, prohibida en el número 2.°.

    Si uno de los cónyuges dispone de la cosa común o de su participación en ella, el acto de disposición será nulo de pleno derecho por infracción de norma prohibitiva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3.°, del Código civil. La razón de la prohibición se encuentra en la falta de aptitud de la cosa o de la cuota para ser objeto de un acto de disposición4.

    Si el acto de disposición voluntario por parte de cualquiera de los cónyuges está prohibido con sanción de nulidad, podrá plantearse el problema si la disposición es coactiva, impuesta por mandato judicial. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 febrero 19715 trató este problema y expresó que «los bienes así adquiridos no pueden ser enajenados ni gravados sino por acuerdo de ambos cónyuges y ninguno de ellos podrá transmitir a tercera persona su derecho sobre la cosa comprada, y deberá mantener necesariamente la indivisión de lo adquirido, aparte lo establecido en el párrafo final de dicho artículo 62 sobre la renuncia, todo lo que está indicando la necesidad de una defensa autónoma en el proceso por parte de los cónyuges», y añade: «al pretenderse de contrario declaraciones que afectan a todos los propietarios de la finca es evidente que debió demandar a todos ellos y, por ende, a la esposa, interesada, sin duda alguna, en el problema, ya que un día puede llegar a ser propietaria única (de acuerdo con lo...

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