Artículo 6

AutorJosé-Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario
  1. El supuesto de hecho

    El problema fundamental que de siempre ha planteado este artículo a la doctrina científica ha sido precisamente el de la determinación del verdadero supuesto de hecho a que el precepto se refiere.

    De sus antecedentes no se desprende ninguna claridad al respecto1.

    Existe una opinión por virtud de la cual el precepto se refiere al supuesto normal del menor huérfano sometido a tutela que, antes de alcanzar la edad de mayoría, contrae matrimonio: es mayor de edad, se extingue la tutela y hay que rendir cuentas de ella2.

    Este criterio parte, a mi juicio, de un doble desenfoque de la cuestión: de una parte, por ceñirse más a lo que fue criterio legal histórico que al propio texto normativo vigente; de otra, por considerar al matrimonio como único supuesto de adquisición en Aragón de la mayoría de edad, aparte del hecho de alcanzar los dieciocho años.

    El vigente artículo 6 de la Compilación se separa abiertamente de su precedente histórico, los Fueros de 1.348 Ut minor X annorum y De liberationibus. Estos hacían clara referencia al menor sometido a tutela (por tanto, entonces, huérfano) que aun alcanzada la mayoría de edad, por haber cumplido los catorce años, no podía dar finiquito y liquidación de las cuentas a su tutor y administrador, mientras no alcanzara los veinte años, sin el consentimiento de dos parientes. Hoy el artículo 6 del texto foral no hace ninguna referencia al menor sometido a tutela y ello, a mi juicio, y como iremos viendo seguidamente, porque los supuestos de hecho posiblemente regulados por el precepto son más amplios que el citado de tutela.

    Además, como ya he tenido ocasión de exponer anteriormente3, en Aragón no sólo por matrimonio o por haber cumplido dieciocho años, puede adquirirse la plena mayoría de edad; también por concesión parental y por razón de vida independiente.

    Y junto a ello, el hecho de que, como explicaré seguidamente, no es preciso que el menor haya adquirido la mayoría de edad para que pueda producirse un cese en la administración de sus bienes, por el hasta entonces administrador, y una consiguiente rendición de cuentas y aprobación de las mismas por parte del menor. También puede producirse dicha situación aun permaneciendo el propietario de los bienes en estado de minoría de edad.

    A mi juicio, el precepto foral comprende todos aquellos casos en los que existiendo una determinada administración de los bienes del menor, cesa ésta y deba ser el propio menor, ya mayor, el llamado a aprobar las cuentas y dar finiquito de las mismas.

    Desde luego, entre ellos, cabe el supuesto clásico del menor sometido a tutela que alcanza la mayoría de edad, sin haber cumplido los dieciocho años, y debe aprobar las cuentas da la administración de sus bienes. Pero piénsese, de una parte, que el sometimiento a tutela puede haberse producido no sólo por fallecimiento de los padres, sino también por privación judicial a éstos de su autoridad familiar sobre el menor; y de otra, que la mayoría de edad con anterioridad a los dieciocho años no sólo puede haberse producido por matrimonio del menor, sino también por llevar éste vida independiente de sus padres o protectores, o por haber obtenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR