Artículo 59
Autor | Tomás Mir de la Fuente |
Cargo del Autor | Abogado del Estado |
Páginas | 887-890 |
El artículo 78 del Proyecto de Apéndice de 1903 disponía: «La disposición del artículo 1.618 del C. c. no es aplicable a los censos constituidos o que se constituyan en el territorio balear».
Lo mismo dispuso el artículo 73 del Proyecto de 1920.
El artículo 69 del Proyecto de Apéndice de 1949 disponía, por su parte que «pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo, aun sin el consentimiento del censualista».
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No hay referencia de esta norma ni en la Memoria ni en el Proyecto de RIPOLL. Figurando en parecidos, pero distintos, términos en los de 1903 y 1920. Siendo transcripción literal del Proyecto de Apéndice de 1949.
Es una réplica al artículo 1.618 del C. c. que dispone, precisamente, todo lo contrario, es decir, que no pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo, sin el consentimiento del censualista, aunque se adquiera a título de herencia. Consentimiento expreso.
El Proyecto de 1903 que tenía presente el C. c. decía, por esto mismo, que «la disposición del artículo 1.618 del Código no es aplicable a los censos constituidos o que se constituyan en territorio balear».
Destaca, en la redacción de la Compilación vigente, que se hable de «fincas gravadas con censo». Puesto que supone la expresa configuración legal de los censos como carga. De todos los censos. Incluso del censo enfitéutico. Page 888
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Su aplicación al censo enfitéutico.-Precisamente, porque a E. LALAGUNA1 le parece que el censo enfitéutico no es una carga para el enfiteuta, sino para el dueño directo, entiende que el precepto del artículo 59 de la Compilación sólo puede ser referido a los censos consignativo y reservativo, y a los que, con estructura semejante o idéntica naturaleza, consientan la exclusión de la función auxiliar de garantía de pago y exacción de la renta a que se ordena la prohibición del artículo 1.618 del C. c.2.
Su tesis, no obstante, está llena de prudentes temperamentos. Dejando a salvo las divisiones de las fincas enfiteuticadas que se produzcan por actos de disposición del enfiteuta que no sean de carácter oneroso, y sobre la base de que tales actos no determinan, para el censualista, ni laudemio ni fadiga.
Sus argumentos son éstos: «Y a este respecto parece claro que su aplicabilidad a los censos enfitéuticos o alodiales no pueden admitirse sin ciertas reservas».
«La división presupone un acto de disposición de la finca enfitéutica, acto que en el régimen privativo mallorquín requiere necesariamente el consentimiento del propietario. No vale aquí decir que la división se opera dentro de los límites del derecho del enfiteuta, puesto que éste ha de someter los proyectos de enajenación de...
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