Artículo 55

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN

    Los diversos Proyectos de Apéndice y el Proyecto de Compilación regularon la materia referente a la administración de la asociación a compras y mejoras con la vista puesta en el primitivo artículo 1.412 del C. c, y éste fue también el criterio que adoptara la tradicional doctrina catalana, y que reflejaba el primitivo artículo 55-1 del texto compilado, el cual prevenía que «la administración de la asociación corresponderá al marido o al ascendiente asociado que ejerza la jefatura familiar, salvo pacto en contrario» l. Esta postura era explicable si se partía de la tesis de que la asociación a compras y mejoras era -digamos- una modalidad catalana de la sociedad de gananciales (conforme, por otra parte, había mantenido con cierta reiteración la jurisprudencia). En el comentario al anterior artículo 54 he expuesto mis razones en contra de esta postura tradicional, y mi criterio favorable a configurar la asociación a compras y mejoras como una manifestación catalana de los regímenes de participación, introducida por la costumbre con el fin de mitigar los principales inconvenientes que muchas veces presente el régimen de una separación absoluta de bienes entre los cónyuges. Y si, como creo, ésta es la tesis que mejor explica la naturaleza jurídica de la asociación a compras y mejoras, las reformas introducidas en este artículo 55 por la Ley 13/1984 del Parlamento catalán no pueden reputarse la solución más idónea para regular el problema de la administración de la asociación a compras y mejoras.

    La mentada reforma, como es bien conocido, persiguió fundamentalmente adaptar el derecho familiar catalán al principio de equiparación jurídica de los cónyuges, impuesto inicialmente por el artículo 32-1 de la Constitución, y que concretó después el actual artículo 66 del C. c. Y si este fundamental principio llevó a modificar el tradicional criterio del derecho civil castellano en orden a la administración de los bienes gananciales, para pasar a otro criterio más acorde con el principio de equiparación jurídica de los cónyuges y que plasma el actual artículo 1.375 del C. c.2, este artículo se tomaría una vez más como modelo para dar una nueva regulación a la administración de la asociación a compras y mejoras en un sistema matrimonial presidido por el principio de equiparación jurídica de los cónyuges. Desde un punto de vista más bien formal, la reforma merece un juicio positivo, pues sirve para adecuar esta tradicional institución catalana a los parámetros jurídicos y sociales que informan la familia de nuestros tiempos. Otra cosa es que estas concesiones al principio de equiparación jurídica de los cónyuges, establecidas en función de un régimen económico conyugal de comunidad de bienes durante el matrimonio, sigan siendo en buena parte poco adecuados para regular el problema de la administración en un régimen económico matrimonial presidido por un amplio principio de separación de bienes durante el matrimonio, y que comporta únicamente un derecho a participar en las ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge, que sólo es exigible a la extinción del régimen económico conyugal. Dejando para más adelante tratar este segundo aspeco, interesa ahora considerar los siguientes puntos.

    1. En primer lugar establece el nuevo artículo 55-1 que la administración de la asociación «corresponderá al asociado indicado en las capitulaciones». El precepto habla de administrador en singular, como si en capítulos pudiera designarse una sola persona para administrar la asociación; pero esta interpretación, puramente literal, la creo recusable, y pienso que no existe ningún inconveniente para que al amparo del principio de autonomía privada, puedan designarse en capitulaciones matrimoniales una pluralidad de administradores, para que actúen con el carácter de mancomunados, solidarios o sucesivos. La proposición última de este mismo artículo 55-1, al prever que en defecto de designación corresponderá la administración a todos los asociados, abona claramente este criterio favorable a la designación en capítulos de una pluralidad de administradores.

      Claro qué de inmediato ocurre plantear la cuestión de si esta posibilidad de designar administrador o administradores de la asociación en capitulaciones matrimoniales estará o no sujeta a determinadas limitaciones. La principal que cabe aquí considerar es la derivada del artículo 1.328 del C. c, que, en su versión actual, previene -aparte otras limitaciones que aquí y ahora no interesan- que serán nulos los pactos capitulares que limiten la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. En el sentido de si incidiría o no en esta sanción de nulidad el pacto en virtud del cual se confiriera la administración de la asociación únicamente a uno de los cónyuges.

      Al respecto procede hacer algunas consideraciones. Del artículo 54-1 resulta que la asociación a compras y mejoras puede pactarse con el carácter de unilateral, es decir, asociando uno de los cónyuges a su consorte. En esta tesitura la situación que podría considerarse normal es la de que se confiriera la administración al asociante, pues por la propia configuración de esta asociación pactada con el carácter de unilateral es explicable que el asociante tuviera en ella una posición preeminente; que en todo caso vendría limitada por el condicionamiento genérico de tener que actuar en interés de la familia (cfr. art. 67 del C. a), y de que pudiera el consorte asociado interesar la ineficacia de aquellos actos realizados por el administrador con el fin de disminuir o de privarle totalmente de la participación que pudiera corresponderle en las compras y mejoras realizadas mientras estuvo vigente la asociación.

      Otra posibilidad que ofrece el artículo 54-2 es la de pactar la asociación con el carácter de recíproca, es decir, asociando cada cónyuge a su consorte en las compras y mejoras que realice mientras esté vigente la asociación. En esta tesitura la asociación no confiere a ninguno de los cónyuges una situación de preeminencia con respecto al otro, y, por tanto, es aquí donde se presenta más dudosa la validez del pacto capitular que excluya a uno de los cónyuges de la administración de los bienes que forman parte de la asocación. Dudas que -pienso- deben resolverse en el sentido de que si uno de los cónyuges está de acuerdo en que sea el otro el que unilateralmente gestione la asociación, con ello no se incide en un supuesto de nulidad del pacto como limitativo a la igualdad de derechos que corresponda a cada uno de los cónyuges según el artículo 1.328 del C. c. Pues una cosa es que la Ley establezca esta igualdad como inspiradora de la organización de la familia en nuestros tiempos, y otra cosa es que este principio se imponga incluso contra la voluntad de unos concretos cónyuges, que en determinadas ocasiones podrán estimar más favorable o conveniente a sus intereses que uno de ellos, pongamos por caso, pueda administrar unilateralmente determinados bienes en interés de la familia. Extremo éste que confirma el artículo 51 de la propia Compilación, en cuanto reconoce eficacia al pacto en virtud del cual uno de los cónyuges confiere al otro la administración de sus bienes privativos. Y, por tanto, debe admitirse que aun en el supuesto de pactarse la asociación a compras y mejoras con el carácter de recíproca, será válido el pacto capitular en virtud del cual se confiera la facultad de administrar la asociación a uno sólo de los cónyuges; siempre que tal pacto no imponga al cónyuge no administrador unas limitaciones tales que le impidan una eficaz protección de su participación en las compras y mejoras, o no confiera impunemente al cónyuge administrador poner en peligro los intereses patrimoniales de su consorte con sus actos de gestión.

      Y la última posibilidad que contempla el artículo 54-2 es que la asociación se constituya entrando en ella no solamente unos cónyuges, sino también sus ascendientes. Para este supuesto, cualquiera de los ascendientes (además de los propios cónyuges) que tenga el carácter de asociado, podrá ser designado administrador de la asociación al amparo de dicho artículo 55-1, siempre que reúna los requisitos de capacidad que establece el artículo 1.263 del C. c. Y si bien es cierto que para esta hipótesis la Ley no establece condicionamiento alguno, no es menos verdadero que las...

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