Artículo 52

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. USO DEL AGUA DERIVADO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO. SUPUESTOS TASADOS

    Las aguas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 52 de la Ley de Aguas no podrán utilizarse en finca distinta de aquellas en que nacen, discurren o están estancadas (art. 84.3 del R. D. P. H.). Se confirma así el carácter que tienen estos aprovechamientos legales, que son como una extensión de la propiedad inmobiliaria. El artículo 52.1 se refiere a la utilización de aguas que no son de dominio público, según la propia Ley, lo que supone una delimitación general ex lege de las facultades del propietario de las fincas por las que discurran aguas pluviales o en las que se encuentren aguas estancadas; se trata por ello de la regulación de un aspecto específico del régimen de la propiedad privada fundiaria (sentencia del T. C. 227/1988). El apartado 2 -añade el T. C- crea un derecho de aprovechamiento privativo de aguas de dominio público que no requiere concesión administrativa (1).

    A efectos administrativos de control, estadísticos y de inscripción en el Registro de Aguas, el propietario de la finca o, en su nombre, el que ejercite el derecho reconocido en el artículo anterior, viene obligado a comunicar al Organismo de cuenca las características de la utilización que se pretende, acompañando documentación acreditativa de la propiedad de la finca. La fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación y documentación indicadas servirá de referencia para determinar los aprovechamientos con derechos preexistentes que hayan de ser respetados, así como las nuevas peticiones de concesiones que puedan resultar incompatibles (art. 85.1 del R. D. P. H.).

    En la comunicación citada deberá indicarse: el caudal máximo instantáneo y el medio equivalente si la derivación se hace en forma discontinua, volumen total anual derivado, finalidad de la derivación, término municipal y descripción de las obras a realizar para la derivación (artículo 85.2 del R. D. P. H.).

    A los mismos efectos indicados en el primer párrafo del apartado 1, se deberá comunicar al Organismo de cuenca cualquier cambio en la titularidad de la finca que afecte al aprovechamiento o a las características de éste. Esta comunicación se presentará y tramitará como si se tratara de una comunicación de nuevo aprovechamiento, y en ella se deberá hacer constar los datos precisos para identificar en el Registro de Aguas la utilización que se modifica (art. 85.3 del R. D. P. H.).

    El Organismo de...

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